sábado, 11 de abril de 2009

Proyecto de Ley del Diputado Fox

PROYECTO DE LEY D- 460/08-09- 0
REPRODUCCION. CREACION DEL COLEGIO DE ENFERMEROS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.-
Autor: FOX EDUARDO CARLOS ( FRENTE PARA LA VICTORIA-PJ )
Agregados: D-18/06-07-0
Honorable Cámara de DIPUTADOS (D- 460/08-09- 0)
Fecha de Estado Parlamentario: 09/04/2008
Despachos de Comisiones:
Comisión Fecha de Entrada Fecha Despacho Despacho
ASOC., FEDERACIONES Y COLEG. PROF. 15/04/2008 29/04/2008 APROBADO
ASUNTOS CONSTITUCIONAL.Y JUSTICIA 06/05/2008

Expediente D-3305/00-01


PROYECTO DE LEY

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE:

L E Y

CAPITULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Articulo 1º: Créase el Colegio de Enfermeros de la Provincia de Buenos Aires, el que funcionará con el carácter de persona jurídica de derecho público no estatal. Sus objetivos principales serán los de controlar el ejercicio profesional de la enfermería, y propender a su mejoramiento científico y social, asegurando el decoro, independencia e individualidad de la profesión.

Artículo 2º: Para ejercer la enfermería en la Provincia de Buenos Aires se debe cumplir con los requisitos previstos en la ley profesional que regula la actividad en territorio bonaerense, y estar inscripto en la matrícula de uno de los colegios de enfermeros departamentales creados por la presente ley.

CAPITULO II

DE LOS OBLIGADOS A COLEGIARSE

Articulo 3º: Están obligados a inscribirse en la matrícula todas las personas físicas que posean título expedido por autoridades nacionales, provinciales o privadas, del país o extranjeras, que las habilite para el ejercicio de la enfermería, en todos sus grados: licenciados en enfermería, enfermeros, auxiliares de enfermería.


Articulo 4º: Los referidos en el artículo precedente no podrán ejercer su profesión, en el territorio de la Provincia , sino se colegiaren en la institución creada por esta ley, y mantengan en vigencia la matrícula otorgada por el Colegio de Enfermeros.

Se entenderá por ejercicio profesional, toda actividad que requiera título habilitante y capacitación propia de su título profesional. La actividad comprende el ofrecimiento, la contratación, la prestación de servicios por cuenta propia y/o funciones de toda naturaleza, tanto privada como pública, en relación con la incumbencia profesional del título habilitante que posea.

Artículo 5º: Los aspirantes a inscribirse en la matricula deberán:

a) Poseer titulo habilitante otorgado por autoridades, nacionales, provinciales, o privadas del país o del extranjero; en este último supuesto, revalidado en la Argentina.

b) Acreditar identidad y buena conducta.

c) Tener dos años de residencia en la Provincia de Bs. As, en caso de extranjeros.

d) Declarar domicilio real, y constituir domicilio especial dentro de la jurisdicción de la Delegación de Distrito en que soliciten su inscripción, en donde serán válidas todas las notificaciones y citaciones que se practiquen.

Artículo 6º: Efectivizada la inscripción en la matrícula, el Colegio expedirá un carnet o certificado habilitante para el interesado, a quien devolverá su diploma con expresa constancia de la inscripción en el mismo. Además el Colegio deberá comunicar la inscripción a la autoridad sanitaria correspondiente.

Articulo 7º: No podrán inscribirse en la matrícula:

a) Los condenados criminalmente por la comisión de delitos de carácter doloso, mientras dure la condena;

b) Los condenados criminalmente a penas que lleven como inherentes a la misma la inhabilitación, mientras dure aquella;

c) Los que se encontraren en los supuestos de los artículos 54, 141, y 152 bis inc. 1 y 2 del Código Civil;

d) Los quebrados podrán ser inscriptos en la matrícula respectiva, pero su ejercicio profesional sólo podrá ser ejercido con las limitaciones impuestas en el artículo 238 de la ley nacional 24.522, o norma que la reemplace. En este caso el certificado de matrícula que se expida hará constar esta circunstancia. Sin embargo los colegiados referidos en este punto no podrán ejercer cargo o cumplir función alguna en el Colegio, mientras no sean rehabilitados;

e) Quienes no mantengan actualizados los requisitos exigidos por el artículo 5º y/o quedaren comprendidos en los supuestos previstos por este articulo, y/o en las causales que establezca la respectiva reglamentación.

Articulo 8º: El Colegio denegará la inscripción en la matrícula de todo profesional afectado por alguna de las causales descriptas en el articulo anterior. La resolución que recaiga será recurrible, dentro de los cinco días de su notificación por ante la Cámara Civil en Turno del Departamento Judicial La Plata quien resolverá el recurso, previa vista al Colegio por el término de cinco días.

Articulo 9º: Una vez denegada la solicitud, el profesional no podrá volver a solicitarla, hasta tanto no haya cesado la causal que motivo su denegación. Cuando se cancele la matrícula profesional, el interesado no podrá solicitar su reinscripción, hasta pasado dos años de la resolución que la cancela.

Articulo 10º: Será obligación del Consejo Directivo mantener depurados los padrones de profesionales matriculados, comunicando a las autoridades administrativas, toda novedad que se registre.

Articulo 11º: La cuota anual de matriculación es única para todos los matriculados, e indivisible, independientemente de las formas de pago que puedan fijarse, no autorizándose a repetir suma alguna por ningún concepto.

Articulo 12º: El Colegio tendrá la facultad de cobrar la cuota dispuesta por la presente ley, por vía del procedimiento de apremio, siendo titulo suficiente la liquidación firmada por el presidente y tesorero del Colegio.

CAPITULO III

DEBERES Y DERECHOS DE LOS COLEGIADOS


Articulo 13º: Son deberes de los colegiados:

a) Respetar las prescripciones de la presente ley y la institución que por ella se crea, sus órganos y autoridades;

b) Abonar puntualmente las cuotas de matriculación a que obliga la presente ley;

c) Denunciar al Colegio todos los hechos relativos a su persona que se soliciten, y comunicar sus cambios;

d) Emitir su voto en todos los actos electorales;

e) Cumplir estrictamente las normas legales, éticas y reglamentarias en el ejercicio de su profesión, incluidas las reglamentaciones internas, acuerdos y resoluciones emanadas de las autoridades del Colegio;

f) Comparecer ante las autoridades del Colegio cuando sea requerido;

g) Colaborar con el Colegio en el desarrollo de su cometido, contribuyendo al prestigio y progreso de la profesión.

h) Prestar el asesoramiento necesario en materia de Salud Pública, a instituciones públicas y organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro, destinadas a desarrollar acciones en beneficio comunitario; como así también en la formulación de políticas de salud y las inherentes al quehacer profesional.

i) Participar activamente en situaciones de emergencias y catástrofes.

j) Desarrollar y participar en actividades de educación, en grupos selectos como escuelas, barrios carenciados, etc, destinadas al fomento, promoción y protección de la salud.

Articulo 14º: Son derechos de los colegiados:

a) Recibir igualdad de trato en igualdad de condiciones, en su carácter de colegiado;

b) Participar activamente en la vida institucional del Colegio, en las condiciones descriptas en el inciso anterior. Este derecho comprende el de elegir y ser elegido o designado en -las funciones directivas del Colegio, con arreglo a las respectivas reglamentaciones y al inc. a) del presente articulo;

c) Ser asistido en forma gratuita por el Colegio, en toda instancia administrativa o judicial que se le siga con motivo del ejercicio profesional. Este derecho estará sujeto a la respectiva reglamentación, la que regulará todos los aspectos y requisitos para su ejercicio;

d) Peticionar ante las autoridades constituidas, elevar propuestas e iniciativas tendientes a mejorar el funcionamiento del Colegio y de la profesión;

e) Asistir, sin voz ni voto, a las reuniones del Consejo Directivo, salvo cuando éste por mayoría y en forma fundada, disponga lo contrario;

f) Ejercer todo otro derecho que le acuerde la presente ley, la respectiva reglamentación, o que sea inherente a la condición de colegiado.

CAPITULO IV

COLEGIOS DE DISTRITOS

Articulo 15º: El Colegio de Enfermeros de la Provincia de Buenos Aires, estará formado por cinco (5) Delegaciones de Distrito, a saber:

1) Delegación Distrito I LA PLATA : Con asiento en la ciudad de La Plata ; tendrá competencia territorial en el ámbito geográfico que abarcan los partidos de Berazategui, Berisso, Brandsen, Cañuelas, Chascomús, Pila, Ensenada, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, Gral. Alvear, Gral. Belgrano, Gral. Paz, La Plata , Las Flores, Las Heras, Lobos, Magdalena, Marcos Paz, Monte, Navarro, Pilar, Pte. Perón, Punta Indio, Roque Pérez, Saladillo, San Vicente y Veinticinco de Mayo.

2) Delegación Distrito II TANDIL: Con asiento en la ciudad de Tandil; tendrá competencia territorial en el ámbito geográfico que abarcan los Partidos de: Ayacucho, Azul, Balcarce, Benito Juárez, Bolívar, Castelli, Dolores, Gral. Alvarado, Gral. Guido, Gral. Lamadrid, Gral.Lavalle, Gral. Madariaga, Gral. Pueyrredon, Laprida, Lobería, Maipú, Mar Chiquita, Necochea, Olavarría, Partido de la Costa , Pinamar, Rauch, San Cayetano, Tandil, Tapalqué, Tordillo y Villa Gessell.

3) Delegación Distrito III PERGAMINO: Con asiento en la ciudad de Pergamino; tendrá competencia territorial en el ámbito geográfico que abarcan los partidos de Alberti, Baradero, Bartolomé Mitre, Bragado, Campana, Capitán Sarmiento, Carlos Casares, Carlos Tejedor, Carmen de Areco, Chacabuco, Chivilcoy, Colón, Exaltación de la Cruz , Ameghino, Gral. Arenales, Gral.Pinto, Gral. Viamonte, Gral. Villegas, Junín, Leandro N. Além, Lincoln, Luján, Mercedes, Nueve de Julio, Pehuajó, Pergamino, Ramallo, Rivadavia, Rojas, Salto, San, Andrés de Giles, San Antonio de Areco, San Nicolás, San Pedro, Suipacha, Trenque Lauquen y Zárate.

4) Delegación Distrito IV BAHIA BLANCA: Con asiento en la ciudad de Bahía Blanca; tendrá competencia territorial en el ámbito geográfico que abarcan los partidos de: Adolfo Alsina, Bahía Blanca, Carmen de Patagones, Cnel. Dorrego, Cnel. Pringles, Cnel. Rosales, Cnel. Suárez, Daireaux, González Chaves, Guaminí, Hipólito Yrigoyen, Monte Hermoso, Pellegrini, Puán, Saavedra, Saliquello, Torquinst, Tres Arroyos, Tres Lomas y Villarino.

5) Delegación Distrito V TRES DE FEBRERO: Con asiento en el Partido de Tres de Febrero; tendrá competencia territorial en el ámbito geográfico que abarcan los partidos de Almirante Brown, Avellaneda, Escobar, Gral. Rodríguez, Hurlinghan, Ituzaingó, José 'C. Paz, La Matanza , Merlo, Lanús, Lomas de Zamora, Malvinas Argentinas, Moreno, Morón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Martín, San Miguel, Tigre, Tres de Febrero, Vicente López.

CAPITULO V

FACULTADES Y ATRIBUCIONES


Articulo 16º: Las Delegaciones de Distrito tendrán las siguientes facultades y atribuciones:

a) Utilizar con exclusión de toda otra institución la denominación "COLEGIO DE ENFERMEROS DE DISTRITO", seguida del número asignado en la presente y del nombre del partido asiento del mismo;

b) Ejercer el gobierno de la matrícula profesional de los obligados a colegiarse, en el ámbito de su competencia territorial, y en consecuencia, centralizar todo lo referente a su otorgamiento, fiscalización, suspensión y cancelación;

c) Supervisar el cumplimiento de las normas de ética profesional;

d) Hacer efectivo el régimen sancionatorio que se establezca;

e) Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, decretos y disposiciones en materia sanitaria;

f) Ejercer el poder disciplinario sobre los colegiados de su jurisdicción o de aquellos que sin pertenecer a la misma, sean pasibles de sanciones por acto profesionales realizados en el distrito;

g) Reconocer el ejercicio de especialidades y autorizar el uso del titulo correspondiente, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación respectiva;

h) Fiscalizar los avisos, anuncios, y toda forma de propaganda relacionada con el ejercicio de la profesión de enfermería, según lo establezca la reglamentación respectiva;

i) Combatir y perseguir en toda forma el ejercicio ilegal de la profesión, denunciando criminalmente a quien lo haga;

j) Establecer y mantener vinculaciones con las entidades del arte de curar, similares, gremiales y científicas, dentro y fuera del país;

k) Proponer al Consejo Superior del Colegio de Enfermeros de la Provincia , los proyectos de reglamentación que entienda útiles para el mejor funcionamiento de los colegios;

l) Arbitrar los medios para prestar asistencia a los colegiados, dentro de su jurisdicción, a través de los profesionales que corresponda, en toda causa judicial o actuación administrativa, en cuanto versaren sobre cuestiones relacionadas al ejercicio profesional;

ll) Fundar y sostener una biblioteca pública, de preferente carácter sanitario;

m) Colaborar en estudios, informes, proyectos y demás trabajos que los poderes públicos le encomiende, sean o no, a condición gratuita, que se refieran a la enfermería;

n) Promover o participar en congresos o conferencias, por medio de delegados, a los fines del inciso anterior;

ñ) Instituir becas y premios de estímulo a sus miembros por especialización en estudios relacionados con la enfermería que los haga acreedores a los mismos, debiendo concurrir los dos tercios de votos de los miembros que componen el consejo directivo para tal caso;

o) Defender a los miembros del colegio para asegurarles el libre ejercicio de la profesión conforme a las leyes;

p) Velar por el decoro de los licenciados en enfermería, enfermeros y, auxiliares de enfermería y, afianzar la armonía entre éstos;

q) Administrar el derecho o cuota anual que por esta ley se crea, para el sostenimiento de los colegios, y que abonarán todos los enfermeros y auxiliares de enfermería que se encuentren inscriptos en la matrícula;

r) Adquirir y administrar bienes, los que sólo podrán destinarse al cumplimiento de los fines de la institución;

s) Aceptar donaciones y legados;

t) Fijar el presupuesto anual de ingresos y gastos, de cuya aplicación se rendirá cuenta ante la asamblea;

u) Asegurar el correcto y regular ejercicio de la profesión de enfermero, incrementando su prestigio mediante el desempeño eficiente de los colegiados en resguardo de la salud de la población, estimulando la armonía y solidaridad profesional;

v) Procurar la defensa y protección de los colegiados en su trabajo y remuneraciones en toda clase de instituciones asistenciales o de previsión y para toda forma de prestación de servicios, ya sea pública o privada.

CAPITULO VI

AUTORIDADES

Artículo 17º: Las Delegaciones de Distrito, estarán dirigidas por:

1.- la Asamblea ;

2.- el Consejo Directivo;

3.- el Tribunal de Disciplina.

El Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina serán elegidos por la Asamblea , y sus miembros durarán cuatro años, renovándose por mitades cada bienio. La primer renovación se hará de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Articulo 18º: Se declara carga pública las funciones de miembros del Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina. Podrán excusarse los mayores de sesenta y cinco años, y los que se hayan desempeñado en el periodo inmediato anterior, alguno de dichos cargos.

Artículo 19º: No son elegibles, y tampoco pueden ser electores en ningún caso, los licenciados en enfermería, los enfermeros, y auxiliares de enfermería que adeuden la cuota anual establecida en el art. 13 inc. b).

Articulo 20º: El voto es obligatorio. El que sin causa comprobada no emitiere su voto sufrirá una multa de cincuenta pesos, a beneficio del Colegio de Enfermeros de la Provincia , que la aplicará el Tribunal de Disciplina.

Articulo 21º: Los licenciados en enfermería, los enfermeros o, auxiliares de enfermería que no tengan domicilio real en la ciudad asiento del colegio, podrán votar por carta suscrita por el elector y dirigida al Consejo Directivo en sobre cerrado que enviarán dentro de otro, juntamente con una tarjeta para probar la emisión del voto.

CAPITULO VII

LA ASAMBLEA DE DELEGACIÓN

Articulo 22º: La Asamblea de cada Delegación es la autoridad máxima del Colegio. Estará compuesta por todos los Colegiados del Distrito, en pleno ejercicio de sus derechos como tales.

Articulo 23º: Cada año, en la fecha y forma que establezca el reglamento, se reunirá la asamblea para considerar los asuntos de competencia del colegio y los relativos al bienestar de la profesión en general. El año que corresponda renovar autoridades se incluirá en el orden del día la correspondiente convocatoria.

Articulo 24º: Podrá también citarse a asamblea extraordinaria cuando lo solicite por escrito un quinto de los miembros del colegio por lo menos, o por resolución del Consejo Directivo, con los mismos objetos señalados en el artículo anterior.

Articulo 25º: La Asamblea funcionará con la presencia de más de un tercio de los inscriptos. Si en la primera citación no concurriese suficiente número, bastará la presencia de los miembros que concurran en la siguiente, para que se constituya válidamente. Las citaciones se harán personalmente y mediante publicaciones en dos diarios locales durante tres días consecutivos.

CAPITULO VIII

CONSEJO DIRECTIVO

Artículo 26º: El Consejo Directivo estará compuesto por un (1) Presidente, Vicepresidente, un (1) Secretario General, un (1) Tesorero y un (1) Pro-tesorero, e igual cantidad de suplentes.

Articulo 27º: Para ser miembro del Consejo se requiere, titulo de licenciado en enfermería o enfermero, un mínimo de tres años de ejercicio profesional en el respectivo departamento y, tener domicilio real en el mismo.

Articulo 28º: Al Consejo Directivo corresponde:

a) Resolver los pedidos de inscripción;

b) Llevar la matrícula. Esta se organizará sobre las base de un doble juego de ejemplares, uno de los cuales será remitido al Colegio de Enfermeros de la Provincia para su centralización;

c) Convocar las asambleas y redactar el orden del día;

d) Representar a los enfermeros y auxiliares de enfermería, tomando los recaudos necesarios para asegurarles el legitimo desempeño de su profesión;

e) Defender los derechos e intereses profesionales legítimos, el honor y la dignidad de los licenciados en enfermería, enfermeros y, auxiliares de enfermería, velando por el decoro e independencia de la profesión;

f) Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la enfermería y denunciar a quien lo haga;

g) Intervenir a solicitud de parte en las dificultades que ocurran entre colegas, o entre enfermeros y clientes;

h) Establecer el monto y la forma de percepción de la cuota anual que deberán abonar los colegiados, administrar los bienes del Colegio, fijar el presupuesto anual y fomentar su biblioteca pública;

i) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea ;

j) Proponer al Consejo Superior del Colegio de Enfermeros de la Provincia el proyecto de reglamento; así como sus modificaciones;

k) Nombrar y remover sus empleados;

l) Elevar al Tribunal de Disciplina o al Consejo Superior, en el caso, los antecedentes de las faltas previstas en esta ley o violaciones al reglamento cometidas por los miembros del Colegio a los efectos de la sanciones correspondientes;

ll) Presentar a la asamblea general ordinaria la memoria, balance general, inventario, cuenta de gastos y recursos. Todos estos documentos deberán ser puestos en conocimiento de los miembros.

Articulo 29º: El presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante legal, presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con sus similares y, con los poderes públicos, ejecutará todo crédito por cuota o multa, notificará las resoluciones y, cumplirá y hará cumplir las decisiones del colegio departamental y, del Colegio de Enfermeros de la Provincia.

Artículo 30º: El Consejo Directivo deliberará válidamente con la mitad más uno de sus miembros, tomando resoluciones a mayoría de votos. Deberá reunirse por lo menos dos veces al mes. El presidente sólo tendrá voto en caso de empate.

CAPITULO IX

TRIBUNAL DE DISCIPLINA

Articulo 31º: El Tribunal de Disciplina de cada Delegación de Distrito estará integrado por cinco miembros titulares e igual número de suplentes elegidos por la asamblea. Durarán cuatro (4) años en sus cargos, renovándose por bienios, pudiendo ser reelegidos. Para ser miembro se requieren las mismas condiciones que para integrar el Consejo Directivo y 10 años de ejercicio profesional. La primer renovación se hará de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Articulo 32º: El Tribunal designará, al inicio de sus funciones, un presidente y un suplente que ha de reemplazarlo en caso de muerte o inhabilidad. Los miembros del Consejo Directivo no podrán formar parte de este Tribunal. Le son aplicables las causas de recusación y excusación que los jueces en lo civil.

Articulo 33º: Será función del Tribunal de Disciplina conocer en toda denuncia, o constatación, con referencia a toda transgresión al Código de Ética Profesional por parte de los colegiados, que se cometa en el ámbito de competencia territorial de la respectiva Delegación, cualquiera sea la Delegación en la que estén colegiados los implicados.

Articulo 34º: Los Tribunales de Disciplina de cada Delegación de Distrito podrán aplicar las siguientes sanciones disciplinarias:

a) Apercibimiento;

b) Multa de una (1) a treinta (30) veces el importe correspondiente a la cuota anual de matriculación;

c) Suspensión de quince (15) días a dos (2) años en la matrícula;

d) Cancelación de la matrícula.

Las sanciones enumeradas en los incisos a) y b) se aplicarán por el voto de la mayoría de los miembros que componen el Tribunal de Disciplina. Las previstas en los incisos c) y d) por el voto de dos tercios de los miembros del Tribunal, el que proveerá de los mecanismos necesarios para que estas sanciones sean conocidas por la población.

CAPITULO X

COLEGIO DE PROVINCIA

Articulo 35º: Los distintos Colegios Departamentales componen el Colegio de Enfermeros de la Provincia , el que tendrá su asiento y sesionará en la ciudad de La Plata.

Articulo 36º: La representación del mismo estará a cargo de un Consejo Superior integrado por el presidente y secretario del Colegio de Enfermeros de la Capital y los presidentes de los demás colegios departamentales. Tendrán carácter de consejeros suplentes los vicepresidentes primero de los colegios.

Articulo 37º: El Colegio de Enfermeros de la Provincia de Buenos Aires tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

a) Utilizar con exclusión de toda otra entidad la denominación COLEGIO DE ENFERMEROS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES prohibiéndose su uso o, el de otras denominaciones que induzcan a confusión, a toda otra institución pública o privada;

b) Representar a los colegios en sus relaciones con los poderes públicos;

c) Ejercer el gobierno de la matrícula profesional de enfermería en todos sus grados, centralizando su otorgamiento, suspensión y cancelación;

d) Establecer los derechos de inscripción y la cuota anual que deban abonar los matriculados;

e) Entender en todo lo concerniente al ejercicio de la enfermería en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, promoviendo la capacitación y al correcto ejercicio profesional de la enfermería y al decoro y jerarquización de sus colegiados;

f) Establecer el Código de Ética Profesional;

g) Gestionar ante los poderes públicos y autoridades competentes, la delimitación de las incumbencias de los profesionales de la enfermería;

h) Proponer a las autoridades sanitarias municipales, provinciales, y nacionales la normatización de las pautas técnicas y de bioseguridad que deban cumplirse en los establecimientos asistenciales correspondientes;

i) Proponer a la autoridad competente el régimen de aranceles y honorarios para el ejercicio profesional;

j) Propender a la integración de la enfermería en el marco del MERCOSUR;

k) Realizar convenios con obras sociales, e instituciones públicas y privadas dedicadas a la prevención, tratamiento y rehabilitación de la salud;

l) Velar por la defensa de la enfermería;

ll) Acudir a las autoridades correspondientes a efectos de hacer efectivas las medidas tendientes a prevenir, impedir y reprimir el ejercicio ilegal de la profesión;

m) Brindar el asesoramiento técnico relacionado con la enfermería, que le sea requerido por los poderes públicos e instituciones públicas y privadas;

n) Colaborar con las autoridades competentes en la capacitación de profesionales y técnicos de la salud, en los planes de estudios, estructuración de la carrera, y en general, en todo lo referente a los títulos que se emitan con relación a la enfermería;

ñ) Recurrir en defensa del interés colectivo de los Colegiados y de la enfermería en general, ante todos los estamentos administrativos y jurisdiccionales, tanto municipales, provinciales, nacionales, así como también ante organismos internacionales cuya competencia y jurisdicción acepte la legislación argentina;

o) Integrar organismos municipales, provinciales, nacionales e internacionales, así como mantener vinculación con instituciones locales, de otras provincias, nacionales y extranjeras, públicas y privadas, y celebrar convenios de cooperación profesional con las mismas;

p) Brindar asesoramiento a sus colegiados sobre todos los aspectos referentes al ejercicio de la profesión;

q) Celebrar convenios con instituciones bancarias y financieras a efectos de procurar beneficios crediticios para sus colegiados;

r) Promover y participar a través de delegados o representantes, en congresos, conferencias, o reuniones, sobre temas que interesen a la enfermería en general;

s) Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, a cuyo efecto el Colegio se encuentra legitimado para acudir a las autoridades pertinentes;

t) Realizar todo tipo de publicaciones relacionadas con la enfermería;

u) Asociarse en Federaciones de Colegios de Enfermeros, o con otras instituciones públicas del país o del extranjero, que tengan fines similares a los establecidos por la presente ley;

v) Instituir becas de estudio, de especialización, de postgrado, y de capacitación en diversas áreas;

w) Instituir premios o subvenciones de estímulo para ser adjudicados en concursos, trabajos o invenciones de carácter científico.

x) Promover la creación de cooperativas y fundaciones integradas por profesionales de la enfermería;

y) Realizar toda otra actividad vinculada con la profesión de enfermería.


CAPITULO XI

DEL RÉGIMEN ELECTORAL

Articulo 38º: Cada una de las Delegaciones de Distrito constituirá una circunscripción electoral.

Artículo 39º: La elección de las autoridades de las Delegaciones de Distrito será convocada por el Consejo Directivo con una anticipación, de sesenta (60) a cuarenta y cinco (45) días a la finalización del mandato de las autoridades y se efectuará en un solo acto en forma conjunta en todas las Delegaciones para la elección de todas las autoridades.

Artículo 40º: El procedimiento electoral será fijado por el Consejo Superior y será de aplicación obligatoria para todas las delegaciones del Distrito. Hasta tanto dicho procedimiento no fuera fijado, y sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, se aplicarán en lo pertinente las normas establecidas en el Código Electoral de la Provincia de Buenos Aires.

Articulo 41º: Podrán participar del acto eleccionario, todos los colegiados que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos, y no se encuentren en mora en sus obligaciones con el Colegio.

Artículo 42º: Una Junta Electoral Central y, una Junta Electoral de Delegación por cada una de las circunscripciones tendrán la función de conducir el acto eleccionario. La Junta Electoral Central estará compuesta por tres (3) matriculados designados por el Consejo Superior. La Junta Electoral de cada Delegación estará subordinada en forma absoluta y exclusiva a las disposiciones de la Junta Electoral Central.

Articulo 43º: El sufragio será secreto y obligatorio, debiendo ser emitido personalmente por los colegiados en los lugares habilitados por la Junta Electoral de la Delegación de Distrito a la que pertenezcan. La reglamentación respectiva establecerá las penalidades y, justificativos para la falta de cumplimiento de este deber.

Articulo 44º: La Junta Electoral Central y las Juntas Electorales de cada delegación serán constituidas por lo menos treinta (30) días antes de la fecha fijada para el acto eleccionario.

Articulo 45º: Es función de la Junta Electoral Central:

a) Cumplir y hacer cumplir el reglamento electoral establecido por el Consejo Superior;

b) Organizar todo lo atinente al acto electoral y fijar las normas a que habrán de adecuarse las Juntas Electorales de cada Delegación;

c) Recibir las actas que se confeccionen en cada Delegación con referencia al escrutinio;

d) Intervenir directamente las Juntas Electorales de cada Delegación y designar a sus reemplazantes, dando cuenta al Consejo Directivo de la respectiva Delegación;

e) Labrar el acta final y elevarla al Consejo Superior para su proclamación por la Asamblea del Colegio;

f) Toda otra función necesaria para llevar adelante su cometido.

Articulo 46º: Corresponde a las Juntas Electorales de cada Delegación:

a) Organizar todo lo atinente al acto electoral en su Distrito. Confeccionar los respectivos padrones electorales;

b) Controlar la emisión y recepción de los votos, como así también el normal desarrollo del Comicio;

c) Realizar el escrutinio de los votos emitidos;

d) Labrar el acta del resultado obtenido y elevarla al Consejo Directivo de la Delegación para su proclamación por la respectiva Asamblea;

e) Emitir el acta a que hace referencia el punto anterior a la Junta Electoral Central.

CAPITULO XII

DE LAS LISTAS

Articulo 47º: Sin perjuicio del reglamento Electoral que dicte el Consejo Superior, se seguirán las siguientes pautas para la cobertura de los cargos electivos:

a) Las listas de candidatos a postularse para cubrir los cargos deberán ser oficializadas por la Junta Electoral Central. La misma verificará que los candidatos a postularse reúnan los requisitos exigido para ocupar el cargo al cual se postulan. Dicha Junta oficializará las listas que estén avaladas por un número no inferior a cien (100) Colegiados de la respectiva Delegación;

b) las listas se constituirán en forma separada para cada uno de los órganos a integrar, no obstante lo cual llevarán todas el mismo número con que fueron oficializadas. No será necesario la postulación de candidatos para los cargos electivos de todos los órganos, pudiendo hacerlo con referencia a algunos de estos;

c) Cada lista postulará un número de candidatos igual al número de cargos a cubrir, en idéntica cantidad de miembros suplentes.

d) En lo demás y hasta tanto se establezca el respectivo reglamento electoral, que deberá garantizar el derecho de las minorías a integrarse al gobierno del Colegio, se seguirá el procedimiento del cociente electoral establecido en el Código Electoral de la Provincia de Buenos Aires.

CAPITULO XIII

REQUISITOS PARA INTEGRAR LOS CARGOS DIRECTIVOS

Artículo 48º: Es requisito esencial para integrar cualquier cargo en el Colegio y en las Delegaciones de Distrito ser colegiado y encontrarse en pleno goce de sus derechos como tal.

Articulo 49º: Ningún colegiado podrá ocupar más de un cargo en forma simultánea en las Delegaciones de Distrito.

Articulo 50º: Es incompatible ocupar cualquiera de los cargos en el Colegio y en las Delegaciones de Distrito con la calidad de proveedor de cualquier bien o prestador de cualquier servicio que contrate la Institución.


CAPITULO XIV

RÉGIMEN FINANCIERO

Articulo 51º: El Colegio de Enfermeros de la Provincia de Buenos Aires tendrá como recursos para atender las erogaciones propias de su funcionamiento, y el de las Delegaciones de Distrito, los siguientes:

a) El derecho de inscripción o de reinscripción en la matrícula;

b) La cuota anual por derecho de matrícula;

c) El importe de las multas que apliquen los Tribunales de Disciplina;

d) Las rentas que produzcan sus bienes, el producto de su enajenación, etc.;

e) Las donaciones, subsidios, legados, etc.;

f) Todo otro ingreso.

CAPITULO XV

INFRACCIONES

Artículo 52º: Será penado con multa que establecerá entre pesos un mil ($ 1000) y pesos diez mil ($10.000):

a) Los que desempeñaren funciones o tareas que correspondan a la incumbencia profesional de la enfermería, y no cuenten con la respectiva matrícula en vigencia;

b) Quiénes se asocien, empleen, contraten a cualquier titulo, servicios de personas para desempeñar tareas propias de la incumbencia profesional de la enfermería, y las mismas se encuentren alcanzadas por el supuesto previsto en el inc. a) del presente articulo, en cuyo caso la multa se establecerá entre el mínimo que resulte de multiplicar el mínimo previsto por la cantidad de personas asociadas, empleadas o contratadas que se encuentren en infracción; y el máximo se establecerá en la suma que resulte de multiplicar el máximo previsto por la cantidad de personas asociadas, empleadas, o contratadas que se encuentren en infracción;

c) Quiénes promuevan, contribuyan o favorezcan a personas incluidas en el inciso a) del presente artículo la realización de tareas propias de la incumbencia profesional de la enfermería.

Artículo 53º: No estarán alcanzados por esta ley los profesionales que no residan ni ejerzan su profesión en forma habitual en la Provincia de Buenos Aires, en cuanto concurran a su participación en conferencias, congresos, dictado de cursos, con tal que dichas actividades estén avaladas por el Colegio de Enfermeros, que no se realicen con ánimo de lucro, y los profesionales posean titulo que en su lugar de residencia esté oficialmente reconocido por la autoridad competente. A este efecto, el resarcimiento de los gastos de organización y viáticos, no se considera lucro.

Articulo 54º: El conocimiento de las causas que se promovieren respecto de las infracciones comprendidas en la presente ley, corresponderá al Consejo Superior del Colegio de Enfermeros de la Provincia. La decisión del mismo será recurrible por ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata.

Articulo 55º: El Colegio de Enfermeros podrá tomar intervención en las causas que se substancien por aplicación de la presente ley, a través de sus letrados apoderados y con las mismas facultades que la ley ritual le acuerda a los particulares damnificados.

Articulo 56º: Las multas deberán hacerse efectivas dentro de los diez (10) días posteriores de quedar firme la sentencia; depositándose su importe en el Banco de la Provincia a la orden del Colegio o de la autoridad judicial, según corresponda.

Articulo 57º: La confesión del inculpado no obstaculizará el seguimiento de la causa a efectos de determinar posibles participaciones de otros involucrados o la verdadera dimensión de los hechos.

Articulo 58º: El producido de las multas ingresará a las arcas del Colegio de Enfermeros de la Provincia de Buenos Aires.

Articulo 59º: El alcance de incumbencia profesional en enfermería de que habla el art. 4 de la presente ley, está dada por los títulos que fueran expedidos por las respectivas autoridades educativas, tanto nacionales como la de la provincia de Buenos Aires.

CAPITULO XVI

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 60º: Los derechos que esta ley otorga a los colegiados son personalismos e intransferibles.

Articulo 61º: La Asociación Bonaerense de Enfermería, Persona Jurídica n0 5.605, será la entidad encargada de la puesta en funcionamiento del Colegio de Enfermeros de la Provincia de Buenos Aires, y pondrá en funciones a las primeras autoridades electas, entendiéndose que el Colegio es el continuador de la Asociación Bonaerense de Enfermería, en lo términos de la finalidad establecida en el art. 1ro. de la presente ley.

A tal efecto esta Entidad establecerá los procedimientos convenientes a tal fin, designará las juntas electorales, y cumplirá toda otra función que esta ley encargue a los órganos del Colegio, hasta tanto estén en funcionamiento. Los gastos que irrogue este cometido serán imputables al Colegio de Enfermeros, pero estarán sujetos a la aprobación de sus órganos una vez constituidos. Esta actividad estará apoyada y supervisada por un funcionario designado por el Poder Ejecutivo. Constituido el Consejo Superior del Colegio, cesará de pleno derecho la actuación de la entidad referida ut supra y del delegado gubernamental.

Artículo 62º: La función establecida en el artículo anterior se cumplirá dentro de los ciento ochenta (180) días de la última publicación de la presente ley en el Boletín Oficial.

Articulo 63º: Toda reglamentación que esta ley no atribuya a determinado órgano del Colegio, y a sus respectivas Delegaciones de Distrito, se entienden que son competencia del Consejo Superior del Colegio. Dicha función deberá cumplirse en un lapso no superior a los noventa días (90) días, desde la constitución del Consejo Superior.

Articulo 64º: La obligación a que hace referencia el artículo 3 de la presente ley deberá ser cumplida en un plazo máximo de sesenta (60) días a partir de la publicación de la presente ley.

Artículo 65º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS



El presente proyecto tiene como finalidad la creación del Colegio de Enfermeros de la Provincia de Buenos Aires, el cuál funcionará como persona jurídica de derecho público no estatal.

El Colegio tendrá por objeto controlar el ejercicio profesional de la enfermería, propender a su mejoramiento científico y social, asegurando el decoro, independencia e individualidad de la profesión.

La creación de un Colegio, con las características planteadas, se origina en la necesidad de brindar un marco adecuado al ejercicio de la profesión, estableciendo pautas claras para su desenvolvimiento.

La enfermería ha tenido un crecimiento sostenido en los últimos años que ha redundado en su jerarquización desde el punto de vista científico y técnico, a la cual no son ajenos los propios enfermeros, que debe ser acompañada por la modernización de la legislación en la materia.

En ese sentido, la propuesta tuvo en cuenta los últimos avances producidos a partir de la sanción de la ley 12245 de Ejercicio de la Enfermería.

Para su elaboración se tuvieron en cuenta las distintas normas que regulan la creación de colegios profesionales en la provincia, especialmente las vinculadas con el Colegio de Médicos, por un lado, y el de Abogados por otro.

El Colegio de Enfermeros de la Provincia , tendrá su asiento y sesionará en la ciudad de La Plata. El mismo estará formado por cinco (5) Delegaciones de Distrito a saber; La Plata , Pergamino, Tandil, Bahía Blanca y Tres de Febrero.

Entre sus facultades y atribuciones podemos mencionar, representar a los colegios en sus relaciones con los poderes públicos; ejercer el gobierno de la matrícula profesional de enfermería en todos sus grados, centralizando su otorgamiento, suspensión y cancelación; entender en todo lo concerniente al ejercicio de la enfermería en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, promoviendo la capacitación y al correcto ejercicio profesional de la enfermería y al decoro y jerarquización de sus colegiados; establecer el Código de Ética Profesional; brindar asesoramiento a sus colegiados sobre todos los aspectos referentes al ejercicio de la profesión; asociarse en Federaciones de Colegios de Enfermeros, o con otras instituciones públicas del país o del extranjero, que tengan fines similares a los establecidos por la presente ley;

Su representación estará a cargo de un Consejo Superior integrado por el presidente y secretario del Colegio de Enfermeros de la Capital y los presidentes de los demás colegios departamentales.

Sus autoridades son la Asamblea , el Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina

En la actualidad puede mencionarse la existencia de dos proyectos que tienen por objeto la creación del Colegio de Enfermeros en la Provincia de Córdoba y en Santiago del Estero, y entre los antecedentes locales que se tuvieron en mira en la redacción del presente se encuentra una iniciativa similar -en cuanto a la estructura, misiones y funciones del colegio- presentada por el Senador Rizzi, con fecha 1 de Julio de 1997, y que no tuvo tratamiento en esta Cámara.

Por los motivos expuestos, se solicita la aprobación del presente proyecto.

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