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Ley Nº 5268 – Decreto Nº 93
CREASE EL COLEGIO PROFESIONAL DE ENFERMERIA DE LA PROVINCIA
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON F UERZA DE LEY:
CAPITULO I
DEL COLEGIO PROFESIONAL
ARTICULO 1º.Créase el Colegio Profesional de Enfermería de Catamarca, que funcionará en el ámbito del territorio provincial y se regirá por la presente Ley, el Estatuto y Reglamentos que en su consecuencia se dicten.
ARTICULO 2º.El Colegio Profesional de Enfermería funcionará con el carácter de Persona
Jurídica de Derecho Público no estatal y tendrá su asiento en la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca.
ARTICULO 3º.Son funciones y atribuciones del Colegio Profesional de Enfermería de
Catamarca:
a) Ejercer el gobierno y control de la Matrícula.
b) Dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley, el Estatuto y los Reglamentos dictados en su consecuencia.
c) Velar por el cumplimiento de las normas de ética profesional y ejercer el poder disciplinario sobre los colegiados en el ejercicio profesional.
d) Proteger y defender los derechos humanos de los colegiados y fomentar un justo acceso al trabajo sin discriminación alguna fundada en consideraciones de nacionalidad, sexo, religión, raza, edad, ideologías o condición social.
e) Estimular y cultivar los vínculos del Colegio con entidades locales, provinciales, nacionales y extranjeras, gubernamentales y no gubernamentales, científicas y/o culturales en acciones dirigidas a modificar tendencias y proyectar la profesión hacia áreas no tradicionales.
f) Asumir la representación de los Colegiados ante las entidades y autoridades públicas y privadas.
g) Bregar por el prestigio, independencia y respeto del trabajo profesional, así como promover y defender las condiciones laborales, sociales y económicas de los colegiados.
h) Contribuir al mejoramiento del cuidado de la salud, asesorando a los poderes públicos y/o privados en asuntos de cualquier naturaleza relacionados al ejercicio de la profesión y al estudio y solución de los problemas de salud de la comunidad.
i) Organizar y auspiciar actividades vinculadas con la enfermería o participar en ellas mediante representantes.
j) Implementar estrategias de capacitación y actualización para el desarrollo técnico y cultural científico de los colegiados, tendiendo al desarrollo pleno de sus potencialidades y a optimizar el ejercicio de la profesión.
k) Denunciar, ante quien corresponda, el ejercicio ilegal de la Enfermería promoviendo las acciones civiles y penales que por Derecho correspondan.
l) Emitir opinión sobre los temas relacionados con la profesión.
ll) Instituir Becas y Premios que favorezcan a sus matriculados.
m) Establecer derechos de inscripción y cuotas periódicas para su sostenimiento económica y el logro de sus objetivos; aportes que deberán ser abonados por sus matriculados en los plazos y modalidades que establezca la reglamentación.
n) Certificar las firmas y legalizar los dictámenes expedidos por matriculados y toda la documentación presentada por el Colegio.
ñ) Adquirir, administrar, disponer, ceder, transferir y gravar bienes que integran el patrimonio de la Institución y se destinen al cumplimiento de los fines del Colegio.
o) Aceptar donaciones, legados, subsidios y todo otro bien, derecho o ayuda que a título oneroso o gratuito se le pueda transferir o ceder.
p) Resolver a requerimiento de los interesados en carácter de arbitro o mediador, las cuestiones relativas a la profesión que se susciten entre los matriculados o entre éstos con tercero.
q) Fomentar toda actividad que promueva la solidaridad y la asistencia recíproca entre los profesionales de enfermería y propiciar la creación de instituciones relacionadas con la seguridad social de los matriculados, cooperación, ayuda mutua y recreación.
r) Dictar sus Estatutos con aprobación del Poder Ejecutivo y fijar su presupuesto anual.
s) Dictar su Reglamento Interno y las normas de ética profesional.
t) Realizar toda otra actividad que no sea contraria a los fines del Colegio.
ARTICULO 4°.El patrimonio del Colegio estará formado por:
a) Las cuotas periódicas o extraordinarias a cargo de sus matriculados y por los derechos de inscripción en la matrícula.
b) Los montos de las multas que aplique el Colegio.
c) Las donaciones, legados y subsidios que le hicieren.
d) Sus bienes y las rentas que produzcan.
e) Otros recursos que !e otorguen las leyes o reglamentos dictados en su consecuencia.
CAPITULO II
REQUISITOS PARA EL EJ ERCICIO DE LA PROFESION
ARTICULO 5°.Para el desempeño de las actividades comprendidas en esta Ley en el ámbito del territorio provincial ya sea a través del ejercicio libre de la profesión o bajo relación de dependencia, tanto en el sector público o privado, y dentro del marco específico de sus propias incumbencias, se requiere:
a) Poseer título de Enfermero/a o Licenciado en Enfermería expedido por Universidades
Nacionales, Provinciales, Privadas y/o centros de formación de nivel Terciario reconocidos por autoridad competente o títulos expedidos por
Universidades de Países Extranjeros revalidados de conformidad con la legislación vigente en la materia o por los respectivos convenios de reciprocidad.
b) Estar inscripto en la matrícula del Colegio Profesional de Enfermería de Catamarca.
ARTICULO 6°.El ejercicio profesional de la enfermería comprende las funciones de promoción, recuperación y rehabilitación de la salud, así como la prevención de enfermedades, realizadas en forma autónoma dentro de los límites de competencia que deriva de las incumbencias de los títulos de Enfermero/a o Licenciado/a en Enfermería,
Asimismo será considerado ejercicio de la Enfermería la docencia, investigación y asesoramiento sobre temas de su incumbencia y la administración de servicios cuando sean realizados por las personas autorizadas a ejercer la enfermería.
ARTICULO 7°.El ejercicio libre y autónomo de la enfermería sólo podrá realizarse por matriculados, pudiendo desarrollarse en gabinetes privados, en el domicilio de los usuarios del servicio, en locales, instituciones o establecimientos públicos o privados, y en todos aquellos ámbitos donde se autorice el desempeño de sus competencias, exigiéndose en todos los casos habilitaciones de los lugares y la pertinente autorización para ejercer de acuerdo a la reglamentación que dicte el Colegio.
ARTICULO 8°.Los enfermeros profesionales de tránsito por el país contratados por Instituciones públicas o privadas con finalidades de investigación, asesoramiento o docencia durante la vigencia de sus contratos, sólo estarán habilitados para el ejercicio de la profesión sólo a esos fines sin necesidad de matricularse, pero deberán notificar su situación al Colegio, por el interesado o quien lo haya contratado.
ARTICULO 9°.Para emplear el Título de Especialista o enunciarse como tales, los enfermeros profesionales deberán acreditar capacitación especializada de conformidad con lo que se determine por vía reglamentaria del Colegio.
ARTICULO 10°.El Colegio elaborará una nómina de especialidades, la que se actualizará periódicamente determinando los criterios para el reconocimiento de la acreditación como
Especialista.
ARTICULO 11°.No podrán ejercer la Enfermería:
a) Los incapaces, condenados o inhabilitados judicialmente.
b) Los que no se encuentren matriculados en el
Colegio.
c) Los suspendidos o inhabilitados por el Colegio, durante el tiempo establecido en la resolución.
d) Los suspendidos o inhabilitados para el ejercicio de la profesión en otra Jurisdicción por
autoridad competente.
e) Los que suspenden voluntariamente su matrícula por el tiempo solicitado.
f) Los que cancelen voluntariamente su matrícula.
CAPITULO III
MATRICULACION
ARTICULO 12°.Los Profesionales que se propongan ejercer la profesión de enfermero/a en el ámbito provincial deberán presentar su solicitud de inscripción ante el Colegio y cumplir los siguientes requisitos:
a) Acreditar identidad personal.
b) Presentar el título profesional habilitante.
c) Manifestar bajo juramento no estar comprendido en causales de inhabilitación o incapacidades judiciales o suspensiones o exclusiones en el ejercicio profesional por sanciones disciplinarias en otras Provincias.
d) Declarar domicilio real y constituir domicilio legal para el ejercicio de la Profesión.
ARTICULO 13°.El Colegio se expedirá dentro de los diez (10) días hábiles si corresponde el otorgamiento de la matrícula solicitada otorgando al interesado certificado habilitante con número de la matrícula.
Si la solicitud es rechazada o denegada, debe la misma fundarse mediante resolución invocando la causal del rechazo.
La falta de resolución por parte del Colegio en el plazo establecido se tendrá por denegada tácitamente la inscripción de la matrícula.
ARTICULO 14°.En ningún caso podrá denegar el Colegio la matrícula por razones ideológicas, políticas, raciales o religiosas o por cualquier otra causa que implique discriminación.
ARTICULO 15°.Contra la resolución denegatoria expresa o tácita del Colegio respecto de la solicitud de inscripción en la matrícula el interesado podrá interponer las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo vigente.
CAPITULO IV
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS COLEGIADOS
ARTICULO 16°.Son derechos de los
Colegiados Matriculados:
a) Elegir y ser elegidos para integrar los órganos del Colegio.
b) Utilizar y gozar de los beneficios que emanen de las finalidades del Colegio.
c) Asistir con voz y voto a las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias.
d) Asistir a las reuniones públicas del Directorio.
e) Recibir protección jurídico legal del Colegio concretada en el asesoramiento y respaldo en la defensa de sus derechos e intereses profesionales.
f) Solicitar convocatoria a Asamblea Extraordinaria y proponer puntos a tratar en Asamblea Ordinaria.
g) Peticionar al Directorio el uso de instalaciones de la entidad para fines relacionados con la profesión y de acuerdo al Reglamento.
h) Proponer al Directorio las iniciativas que considere de interés y beneficio para los asociados, mejor funcionamiento del Colegio y cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 17°.Constituyen obligaciones de los matriculados:
a) Conocer, respetar y cumplir las disposiciones
de la Ley del Colegio, su reglamentación, estatuto
y resoluciones de la Asamblea.
b) Abonar con puntualidad las cuotas periódicas conforme al reglamento que establezca la
Asamblea, el que deberá ser notificado a cada interesado.
c) Desempeñar con eficiencia y responsabilidad los cargos o funciones para los cuales han sido elegidos.
d) C umplir con el mantenimiento de su capacitación y actualización profesional.
e) Notificar al Colegio en un término no mayor a treinta (30) días corridos de los cambios de domicilio particular y profesional y/o lugar de trabajo.
f) Someter al arbitraje de amigable componedor o mediación del Colegio, las diferencias que se produzcan entre sus miembros y con otras relativas al ejercicio de la profesión, salvo en casos de juicios o procedimientos especiales.
g) Emitir su voto en las elecciones de autoridades del Colegio.
h) Abonar las multas que le fueren impuestas por transgresiones a la Ley del Colegio, su Estatuto y reglamentaciones internas. Someterse al Tribunal de Disciplina y Ética.
i) Ejercer su profesión o actividad de conformidad con lo establecido en la presente Ley y su reglamentación.
j) Asumir responsabilidades acordes con la capacitación recibida en las condiciones que determine la reglamentación.
k) Negarse a realizar o colaborar en la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas, siempre que de ello no resulte un daño inmediato o mediato en el usuario sometido a esa práctica.
l) Contar, cuando ejerzan su profesión bajo relación de dependencia laboral o en la función pública, con adecuadas garantías que aseguren y faciliten el cabal cumplimiento de la obligación de la actualización permanente.
CAPITULO V
GOBIERNO DEL COLEGIO
ARTICULO 18°.Los órganos de gobierno del Colegio son:
a) Las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de Matriculados del Colegio.
b) El Directorio.
c) El Tribunal de Etica y Disciplina.
d) El Síndico, órgano de Fiscalización.
ARTICULO 19°.Asamblea.
Es el máximo órgano de gobierno del Colegio. La integran todos los profesionales matriculados que se encuentren al día con las obligaciones que fija esta Ley y las normas complementarias. Las Asambleas serán Ordinarias y Extraordinarias, y será presidida por el Presidente del Colegio.
ARTICULO 20°.Las formas y términos de la convocatoria de la Asamblea, serán establecidas en la reglamentación correspondiente.
ARTICULO 21°.La Asamblea Ordinaria se reunirá una vez por año para considerar la Memoria y el Balance Anual, el Plan de trabajo, el Presupuesto, Cálculo de Recursos y el Orden del Día que haya establecido la Comisión Directiva.
ARTICULO 22°.La Asamblea Ordinaria, constituida legalmente, es soberana de sus deliberaciones y decisiones.
ARTICULO 23°.Todos los profesionales matriculados tendrán voz y voto en la Asamblea en las condiciones que fije la reglamentación.
ARTICULO 24°.Son atribuciones de la
Asamblea Ordinaria:
a) Aprobar o rechazar total o parcialmente la memoria y el balance anual, el presupuesto y cálculo de recursos que presenta el Directorio.
También podrá aprobar, modificar o rechazar las iniciativas y propuestas de trabajo que efectúe el Directorio por sí o a requerimiento de los colegiados para el cumplimiento de los fines de la Entidad y su expansión permanente.
b) Reformar o aprobar los Estatutos, Reglamentos internos, los aranceles profesionales orientativos y el Código de ética.
c) Ratificar la interpretación que de la Ley, Reglamentos, Estatutos y normas complementarias que haga el Directorio en caso de suscitarse controversias.
d) Establecer el monto de las cuotas periódicas, los derechos de inscripciones, las contribuciones extraordinarias, las multas y aceptar donaciones.
También autorizar al Directorio a efectuar actos de administración o disposición de bienes raíces.
e) Designar por simple mayoría a los integrantes de la Junta Electoral para las elecciones de las autoridades del Colegio.
f) Autorizar al Directorio para adherir al colegio a Federaciones de Entidades de su índole, a condición de conservar la autonomía del mismo.
g) Establecer los viáticos de los integrantes del Directorio según correspondan.
ARTICULO 25°.La Asamblea podrá reunirse en forma extraordinaria cuando lo determine el
Directorio (por iniciativa propia) o lo solicite por escrito el 10% de los colegiados.
ARTICULO 26°.Son atribuciones de la Asamblea Extraordinaria las incluidas en la convocatoria correspondiente por citación del Directorio, por iniciativa propia, o a pedido del 10% de los colegiados.
ARTICULO 27°.Directorio.
Es el órgano administrativo y ejecutivo de las resoluciones adoptadas estatutariamente por las Asambleas Ordinarias, Extraordinarias y el propio Directorio.
ARTICULO 28°.Estará compuesto por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un
Tesorero, cuatro Vocales Titulares, cuatro Vocales Suplentes, que durarán dos años en sus funciones.
Los cargos son personales e indelegables, no pudiendo percibir sueldos o remuneración por ello.
Este Directorio al completar el período renovará los miembros en su totalidad con participación de la minoría. Los miembros del Directorio podrán ser reelectos por un período más. Posteriormente podrán ser elegidos con un intervalo de dos años.
ARTICULO 29°.Para ocupar los cargos en el Directorio se deberá acreditar un mínimo de cinco años de ejercicio profesional y de dos años de matriculación en el Colegio y no haber tenido en ese período, sanción alguna de carácter disciplinario.
ARTICULO 30°.Funciones del Directorio:
a) Cumplir y hacer cumplir los Estatutos y Reglamentos internos, las normas complementarias y resoluciones de la Asamblea.
b) Convocar a Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, siempre de acuerdo a las normas legales y redactar el orden del día.
c) Elaborar y presentar a consideración de la Asamblea la memoria y balance anual del Colegio.
d) Proyectar el presupuesto y cálculo de recursos a consideración de la Asamblea conjuntamente con el plan anual de trabajo.
e) Elevar en la Asamblea la propuesta de aranceles profesionales orientativos.
f) Proponer la revisión de la Ley de Ejercicio Profesional de la Provincia de Catamarca, cuando se requiera de su actualización.
g) Elevar a la Asamblea el Código de Etica para su aprobación,
h) Proponer a la Asamblea, para su aprobación el proyecto de las reformas al Estatuto del Colegio y sus reglamentos internos.
i) Identificar el ejercicio ilegal de la profesión y formular la pertinente denuncia ante los poderes públicos, si así correspondiere.
j) Elevar al Tribunal de Etica y Disciplina las cuestiones y antecedentes de faltas de disciplina y ética profesional que obren en su poder o que tuvieren conocimiento, a los efectos de la formalización de causas disciplinarias.
k) Ejecutar las sanciones que imponga el Tribunal de Etica y Disciplina.
l) Proponer a la Asamblea los montos de las cuotas periódicas, derecho de matriculación, multas y contribuciones especiales de los colegiados.
ll) Enajenar y gravar con autorización de la Asamblea, los bienes de la institución.
m) Administrar y adquirir los bienes de la institución.
n) Informar a las Autoridades de Salud y Educación competentes, las disposiciones, irregularidades y condiciones de trabajo que afecten o limiten el ejercicio de la profesión y la formación de recurso humano para la misma, prestándole asesoramiento.
ñ) Emitir resolución para la acreditación y reconocimiento de especialidades de la profesión, en el marco de lo establecido en la Ley Nacional N° 24.004/91 y su decreto reglamentario N° 2497/93.
o) Decidir toda cuestión o asunto que haga a la marcha del Colegio cuyo conocimiento no esté expresamente atribuido a otras autoridades.
p) Representar, a través de su Presidente, al Colegio en los juicios en que este sea actor o demandado con facultades para: transar, apelar, recurrir, someter a los árbitros o mediadores, otorgar poderes y requerir asesoramiento letrado.
q) Aceptar donaciones y legados y efectuar todos los actos que sean necesarios para salvaguardar los intereses del Colegio y cumplir sus objetivos.
ARTICULO 31°.Tribunal de Etica y Disciplina. El Tribunal de Etica y Disciplina tiene potestad exclusiva para el juzgamiento de las infracciones a la ética profesional y a la disciplina de los colegiados, debiendo asegurar la garantía del debido proceso. Le corresponde elaborar el
Código de Etica, que debe ser aprobado por Asamblea de Matriculados.
ARTICULO 32°.El Tribunal se compondrá de tres miembros titulares e igual número de suplentes, elegidos de la misma manera que los miembros del Directorio. Durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un período más, en iguales condiciones que el Directorio.
ARTICULO 33°.Para ser elegido miembro del Tribunal de Etica y Disciplina, el profesional deberá acreditar una antigüedad de cinco años en ejercicio de la profesión y de dos años de matriculado en ese Colegio, no haber sido objeto de sanciones por violación a las reglas de ética profesional, no encontrarse comprometido en inhabilitación profesional, no haber sido suspendido y no tener deudas con la entidad.
ARTICULO 34°.El Tribunal de Etica y Disciplina tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) Elaborar y aplicar las normas de Etica que se fijen para el ejercicio profesional en todo el ámbito del Colegio.
b) Instruir sumarios por infracciones éticas o sanciones disciplinarias impuestas a los colegiados.
c) Fiscalizar el correcto ejercicio de la Profesión de Enfermería.
d) Entender de oficio o por denuncia ante la presunción de casos de ejercicio ilegal de la profesión.
e) Receptar los antecedentes de las faltas imputadas a los matriculados, previstas en los
Estatutos o de las violaciones a su Reglamento, a los fines de resolver sobre aplicabilidad de las sanciones correspondientes.
f) Intervenir en los casos en que los matriculados atenten contra el buen nombre de la profesión.
g) Llevar el registro de antecedentes éticos de los colegiados.
ARTICULO 35°.Las funciones y atribuciones de los miembros del Tribunal de Etica y Disciplina serán las estipuladas en los Estatuto y su Reglamentación interna.
ARTICULO 36°.Las sanciones disciplinarias son aplicadas por el Tribunal de Etica y Disciplina, en forma fundada y por mayoría de sus miembros.
Contra la Resolución del Tribunal de Disciplina, el matriculado afectado podrá interponer reconsideración de la medida y en caso de denegatoria concurrir ante la Corte de Justicia de la Provincia, por vía de acción contenciosa administrativa, que debe articularse dentro de los veinte (20) días de notificada la Resolución.
ARTICULO 37°.Los sumarios por infracciones a la presente ley, Código de Etica, Estatutos y Reglamentaciones del Colegio, podrán iniciarse por denuncias o de oficio por el Tribunal, el que está a cargo de la instrucción y resolución de las causas, según el Reglamento a dictarse, el que deberá establecer un amplio derecho de defensa al colegiado investigado.
ARTICULO 38°.Organo de Fiscalización. Síndico. Tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) Controlar periódicamente los Libros y Registros de la Contabilidad y los estados de cajas y cuentas bancarias.
b) Verificar inventarios y balances del Colegio.
c) Convocar a la Asamblea Ordinaria cuando omitiere hacerlo el Directorio o Extraordinaria cuando lo considere necesario con el aval de un 10% de los matriculados.
d) Asumir el Gobierno del Colegio en los casos previstos en el Estatuto o en caso de acefalía del Directorio
e) Velar por la correcta administración del Colegio y demás funciones estipuladas en el
Estatuto o Reglamento de la presente Ley.
CAPITULO VI
ELECCIONES
ARTICULO 39°.La elección de las Autoridades del Colegio se realizará mediante la convocatoria a Asamblea Ordinaria, por el sistema de listas oficializadas, en las condiciones fijadas en el Reglamento Electoral.
ARTICULO 40°.Se consideran electores todos los profesionales en Enfermería que se encuentren matriculados, no tengan deudas con la entidad al momento de votar, y no se encuentren suspendidos y estén inscriptos en el padrón electoral.
El voto es secreto y obligatorio para los electores, su incumplimiento hará pasible de sanciones.
ARTICULO 41°.Los electores con domicilio en la ciudad Capital, votarán en la sede del Colegio.
Los domiciliados en el interior, lo harán en la forma en que la reglamentación lo determine.
ARTICULO 42°.El acto eleccionario será organizado y fiscalizado por la Junta Electoral designada por Asamblea. La Junta Electoral es juez supremo en la elección y sus resoluciones son inapelables. Esta Junta estará constituida por un Presidente, dos Vocales Titulares y dos Suplentes, que tendrán a cargo todo lo relativo al Acto Eleccionario, según la reglamentación que se dicte.
ARTICULO 43°.El Reglamento Electoral, deberá ser aprobado por la Asamblea y contemplará todos los requisitos para la correcta presentación de las listas y desarrollo del Acto Eleccionario y procedimiento en caso de impugnaciones del mismo.
ARTICULO 44°.Para la oficialización de una lista, ésta deberá ser avalada por la firma de un mínimo del 10% de colegiados empadronados.
ARTICULO 45°.La elección será controlada por fiscales, propuestos por los apoderados de las listas oficializadas, según lo que establezca el Reglamento Electoral.
CAPITULO VIl
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 46°.Una vez aprobada y promulgada la presente Ley, se constituirá una
Comisión Provisoria constituida por los mismos miembros de la C omisión Provisoria Pro-organización del Colegio de Enfermeros Profesionales, quien convocará a una Asamblea
Constitutiva, en el término de treinta (30) días.
Asimismo entenderá en la matriculación inicial de los colegiados quedando exceptuado, por única vez, el requisito de dos (2) años de matriculación para la primera elección de autoridades del Colegio.
ARTICULO 47°.La Asamblea Constitutiva deberá también elegir la Junta Electoral, quién tendrá a su cargo la elaboración del Reglamento Electoral que será aprobado por dicha Asamblea.
La Junta Electoral entenderá en todo el proceso eleccionario.
ARTICULO 48°,El acto eleccionario deberá realizarse a los sesenta (60) días de promulgada la presente Ley.
ARTICULO 49°.Comuníquese, publíquese y archívese.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE
CATAMARCA, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.
Registr ada con el Nº 5268
Dr a. LUCIA B. CORPACCI
Vicegober nadora
Presidenta Cámar a de Senadores
NESTOR NICOLAS TOMASSI
Presidente
Cámar a de Diputados
Pedro J avier Calliero
Secretar io Par lamentar io
Cámar a de Senadores
Dr. Gabr iel F. Per alta
Secretario Par lamentario
Cámar a de Diputados
Decreto Nº 93
San Fernando del Valle de Catamarca, 09 de Febrero
de 2009.
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
DECRETA
ARTICULO 1°.Téngase por Ley de la Provincia la precedente sanción.
ARTICULO 2°.El presente Instrumento legal será refrendado por los señores Ministros de Gobierno y Justicia y de Salud.
ARTICULO 3°.Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.
Registrada con el Nº 5268
Ing. Agrim. EDUARDO BRIZUELA DEL MORAL
Gobernador de Catamarca
Dr. Luis Oscar Javier Silva
Ministro de Gobierno y Justicia
Dr. Juan Carlos Ferreyra
Ministro de Salud
miércoles 15 de abril de 2009
sábado 11 de abril de 2009
Consideraciones al Proyecto del Diputado Fox
El diputado provincial Eduardo Fox, presenta un proyecto de Creacion de Colegio de Enfermeria, donde, mas alla de las consultas y asesoramientos que haya tenido, desde una prespectiva del Sentido Comun, presenta varios puntos flojos o directamente irresponsables, rayando en la corrupcion.
En el Articulo 15, el Diputado Fox evidencia sin tapujos, el sentido de caja politica de este intento de Colegiar a los enfermeros.
Si consideramos las otras leyes de Colegiacion en Salud, veremos que la ley 5413 del Clegio Medico divide a la Provincia en 10 distritos, la ley 10306 del Colegio de Psicologos divide a la provincia en 15 distritos y la ley 10392 divide a la provincia en 10 delegaciones regionales.
¿Porque el Colegio de Enfermeria debe tener solo 5 Delegaciones?
Si vemos la Delegacion 3 de Febrero, por ejemplo, nos daremos cuenta de la intencionalidad politica de esta regionalizacion, ya que ese distrito tiene a traves de su historico intedente amplio poder politico en el partido gobernante, pero desde el punto de vista de enfermeria (mas alla de la Escuela de Enfermeria en la Universidad 3 de Febrero), no hay referentes ni actividades profesionales importantes.
Desde el punto de vista del desarrollo de la Profesion Enfermera (que es lo que supuestamente se quiere hacer), son lugares historicos y pujantes Almirante Brown, Avellaneda, La Matanza, Lanús, Lomas de Zamora, Morón, Quilmes, San Isidro, San Martín, San Miguel, Tigre, Vicente López.
O sea, no poner como Lugar de cabecera a alguno de estos distritos, mas que sumar al desarrollo de la Enfermeria, resta.
Ademas, se constituira un trastorno para miles de futuros afiliados ir desde Almirante Brown a Caseros....
Realmente, esto esta mal pensado, solo es posible, ante la evidencia de las otras leyes, suponer que se quieren formar 5 cajas de la corrupcion, de donde sacar dinero para fines ajenos a la enfermeria y a la salud publica.
Articulo 15º: El Colegio de Enfermeros de la Provincia de Buenos Aires, estará formado por cinco (5) Delegaciones de Distrito, a saber:
1) Delegación Distrito I LA PLATA : Con asiento en la ciudad de La Plata ; tendrá competencia territorial en el ámbito geográfico que abarcan los partidos de Berazategui, Berisso, Brandsen, Cañuelas, Chascomús, Pila, Ensenada, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, Gral. Alvear, Gral. Belgrano, Gral. Paz, La Plata , Las Flores, Las Heras, Lobos, Magdalena, Marcos Paz, Monte, Navarro, Pilar, Pte. Perón, Punta Indio, Roque Pérez, Saladillo, San Vicente y Veinticinco de Mayo.
2) Delegación Distrito II TANDIL: Con asiento en la ciudad de Tandil; tendrá competencia territorial en el ámbito geográfico que abarcan los Partidos de: Ayacucho, Azul, Balcarce, Benito Juárez, Bolívar, Castelli, Dolores, Gral. Alvarado, Gral. Guido, Gral. Lamadrid, Gral.Lavalle, Gral. Madariaga, Gral. Pueyrredon, Laprida, Lobería, Maipú, Mar Chiquita, Necochea, Olavarría, Partido de la Costa , Pinamar, Rauch, San Cayetano, Tandil, Tapalqué, Tordillo y Villa Gessell.
3) Delegación Distrito III PERGAMINO: Con asiento en la ciudad de Pergamino; tendrá competencia territorial en el ámbito geográfico que abarcan los partidos de Alberti, Baradero, Bartolomé Mitre, Bragado, Campana, Capitán Sarmiento, Carlos Casares, Carlos Tejedor, Carmen de Areco, Chacabuco, Chivilcoy, Colón, Exaltación de la Cruz , Ameghino, Gral. Arenales, Gral.Pinto, Gral. Viamonte, Gral. Villegas, Junín, Leandro N. Além, Lincoln, Luján, Mercedes, Nueve de Julio, Pehuajó, Pergamino, Ramallo, Rivadavia, Rojas, Salto, San, Andrés de Giles, San Antonio de Areco, San Nicolás, San Pedro, Suipacha, Trenque Lauquen y Zárate.
4) Delegación Distrito IV BAHIA BLANCA: Con asiento en la ciudad de Bahía Blanca; tendrá competencia territorial en el ámbito geográfico que abarcan los partidos de: Adolfo Alsina, Bahía Blanca, Carmen de Patagones, Cnel. Dorrego, Cnel. Pringles, Cnel. Rosales, Cnel. Suárez, Daireaux, González Chaves, Guaminí, Hipólito Yrigoyen, Monte Hermoso, Pellegrini, Puán, Saavedra, Saliquello, Torquinst, Tres Arroyos, Tres Lomas y Villarino.
5) Delegación Distrito V TRES DE FEBRERO: Con asiento en el Partido de Tres de Febrero; tendrá competencia territorial en el ámbito geográfico que abarcan los partidos de Almirante Brown, Avellaneda, Escobar, Gral. Rodríguez, Hurlinghan, Ituzaingó, José 'C. Paz, La Matanza , Merlo, Lanús, Lomas de Zamora, Malvinas Argentinas, Moreno, Morón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Martín, San Miguel, Tigre, Tres de Febrero, Vicente López.
Del analisis general del proyecto, el Articulo 61 es el que se presenta el nacimiento de un Colegio francamente corrupto:
"....Articulo 61º: La Asociación Bonaerense de Enfermería, Persona Jurídica n0 5.605, será la entidad encargada de la puesta en funcionamiento del Colegio de Enfermeros de la Provincia de Buenos Aires, y pondrá en funciones a las primeras autoridades electas, entendiéndose que el Colegio es el continuador de la Asociación Bonaerense de Enfermería, en lo términos de la finalidad establecida en el art. 1ro. de la presente ley.
A tal efecto esta Entidad establecerá los procedimientos convenientes a tal fin, designará las juntas electorales, y cumplirá toda otra función que esta ley encargue a los órganos del Colegio, hasta tanto estén en funcionamiento. Los gastos que irrogue este cometido serán imputables al Colegio de Enfermeros, pero estarán sujetos a la aprobación de sus órganos una vez constituidos. Esta actividad estará apoyada y supervisada por un funcionario designado por el Poder Ejecutivo. Constituido el Consejo Superior del Colegio, cesará de pleno derecho la actuación de la entidad referida ut supra y del delegado gubernamental...."
La corrupcion nace desde la Ausencia de la Asociacion Bonaerense de Enfermeria desde hace años.
La ABE, NO EXISTE.
No se hacen reuniones de CD, ASAMBLEAS Ni elecciones hace muchos años.
No hay sede Fisica, ni telefono.
Nadie Contesta los emails.
Los nucleos ABE (delegaciones en el interior), estan desactivados.
¡Si no se hacen asambleas, no hay elecciones, ni sede fisica, y nadie contesta nada, no existe la Asociacion!
Desde el Punto de Vista Asociativo, por estos hechos, hace años que se incumple el estatuto.
Entonces, constituye a prori, un acto de corrupcion otorgar por ley el manejo de un Colegio Profesional a un conjunto de personas que no hacen lo que tienen que hacer.
Ahora bien, una postura logica y desde el sentido comun, es suponer que las personas que detentan autoridad dentro de la Asociacion Bonaerense de Enfermeria (con mandato vencido), no hayan realizado las elecciones correspondientes en tiempo y forma, para poder acogerse a lo establecido en el Articulo 61 del Proyecto de Ley, que dice que el Colegio es el continuador de la Asociación Bonaerense de Enfermería.
O sea, esperan que se sancione la ley, para poner en funcionamiento el Colegio y repartirse los cargos.
En el Articulo 15, el Diputado Fox evidencia sin tapujos, el sentido de caja politica de este intento de Colegiar a los enfermeros.
Si consideramos las otras leyes de Colegiacion en Salud, veremos que la ley 5413 del Clegio Medico divide a la Provincia en 10 distritos, la ley 10306 del Colegio de Psicologos divide a la provincia en 15 distritos y la ley 10392 divide a la provincia en 10 delegaciones regionales.
¿Porque el Colegio de Enfermeria debe tener solo 5 Delegaciones?
Si vemos la Delegacion 3 de Febrero, por ejemplo, nos daremos cuenta de la intencionalidad politica de esta regionalizacion, ya que ese distrito tiene a traves de su historico intedente amplio poder politico en el partido gobernante, pero desde el punto de vista de enfermeria (mas alla de la Escuela de Enfermeria en la Universidad 3 de Febrero), no hay referentes ni actividades profesionales importantes.
Desde el punto de vista del desarrollo de la Profesion Enfermera (que es lo que supuestamente se quiere hacer), son lugares historicos y pujantes Almirante Brown, Avellaneda, La Matanza, Lanús, Lomas de Zamora, Morón, Quilmes, San Isidro, San Martín, San Miguel, Tigre, Vicente López.
O sea, no poner como Lugar de cabecera a alguno de estos distritos, mas que sumar al desarrollo de la Enfermeria, resta.
Ademas, se constituira un trastorno para miles de futuros afiliados ir desde Almirante Brown a Caseros....
Realmente, esto esta mal pensado, solo es posible, ante la evidencia de las otras leyes, suponer que se quieren formar 5 cajas de la corrupcion, de donde sacar dinero para fines ajenos a la enfermeria y a la salud publica.
Articulo 15º: El Colegio de Enfermeros de la Provincia de Buenos Aires, estará formado por cinco (5) Delegaciones de Distrito, a saber:
1) Delegación Distrito I LA PLATA : Con asiento en la ciudad de La Plata ; tendrá competencia territorial en el ámbito geográfico que abarcan los partidos de Berazategui, Berisso, Brandsen, Cañuelas, Chascomús, Pila, Ensenada, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, Gral. Alvear, Gral. Belgrano, Gral. Paz, La Plata , Las Flores, Las Heras, Lobos, Magdalena, Marcos Paz, Monte, Navarro, Pilar, Pte. Perón, Punta Indio, Roque Pérez, Saladillo, San Vicente y Veinticinco de Mayo.
2) Delegación Distrito II TANDIL: Con asiento en la ciudad de Tandil; tendrá competencia territorial en el ámbito geográfico que abarcan los Partidos de: Ayacucho, Azul, Balcarce, Benito Juárez, Bolívar, Castelli, Dolores, Gral. Alvarado, Gral. Guido, Gral. Lamadrid, Gral.Lavalle, Gral. Madariaga, Gral. Pueyrredon, Laprida, Lobería, Maipú, Mar Chiquita, Necochea, Olavarría, Partido de la Costa , Pinamar, Rauch, San Cayetano, Tandil, Tapalqué, Tordillo y Villa Gessell.
3) Delegación Distrito III PERGAMINO: Con asiento en la ciudad de Pergamino; tendrá competencia territorial en el ámbito geográfico que abarcan los partidos de Alberti, Baradero, Bartolomé Mitre, Bragado, Campana, Capitán Sarmiento, Carlos Casares, Carlos Tejedor, Carmen de Areco, Chacabuco, Chivilcoy, Colón, Exaltación de la Cruz , Ameghino, Gral. Arenales, Gral.Pinto, Gral. Viamonte, Gral. Villegas, Junín, Leandro N. Além, Lincoln, Luján, Mercedes, Nueve de Julio, Pehuajó, Pergamino, Ramallo, Rivadavia, Rojas, Salto, San, Andrés de Giles, San Antonio de Areco, San Nicolás, San Pedro, Suipacha, Trenque Lauquen y Zárate.
4) Delegación Distrito IV BAHIA BLANCA: Con asiento en la ciudad de Bahía Blanca; tendrá competencia territorial en el ámbito geográfico que abarcan los partidos de: Adolfo Alsina, Bahía Blanca, Carmen de Patagones, Cnel. Dorrego, Cnel. Pringles, Cnel. Rosales, Cnel. Suárez, Daireaux, González Chaves, Guaminí, Hipólito Yrigoyen, Monte Hermoso, Pellegrini, Puán, Saavedra, Saliquello, Torquinst, Tres Arroyos, Tres Lomas y Villarino.
5) Delegación Distrito V TRES DE FEBRERO: Con asiento en el Partido de Tres de Febrero; tendrá competencia territorial en el ámbito geográfico que abarcan los partidos de Almirante Brown, Avellaneda, Escobar, Gral. Rodríguez, Hurlinghan, Ituzaingó, José 'C. Paz, La Matanza , Merlo, Lanús, Lomas de Zamora, Malvinas Argentinas, Moreno, Morón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Martín, San Miguel, Tigre, Tres de Febrero, Vicente López.
Del analisis general del proyecto, el Articulo 61 es el que se presenta el nacimiento de un Colegio francamente corrupto:
"....Articulo 61º: La Asociación Bonaerense de Enfermería, Persona Jurídica n0 5.605, será la entidad encargada de la puesta en funcionamiento del Colegio de Enfermeros de la Provincia de Buenos Aires, y pondrá en funciones a las primeras autoridades electas, entendiéndose que el Colegio es el continuador de la Asociación Bonaerense de Enfermería, en lo términos de la finalidad establecida en el art. 1ro. de la presente ley.
A tal efecto esta Entidad establecerá los procedimientos convenientes a tal fin, designará las juntas electorales, y cumplirá toda otra función que esta ley encargue a los órganos del Colegio, hasta tanto estén en funcionamiento. Los gastos que irrogue este cometido serán imputables al Colegio de Enfermeros, pero estarán sujetos a la aprobación de sus órganos una vez constituidos. Esta actividad estará apoyada y supervisada por un funcionario designado por el Poder Ejecutivo. Constituido el Consejo Superior del Colegio, cesará de pleno derecho la actuación de la entidad referida ut supra y del delegado gubernamental...."
La corrupcion nace desde la Ausencia de la Asociacion Bonaerense de Enfermeria desde hace años.
La ABE, NO EXISTE.
No se hacen reuniones de CD, ASAMBLEAS Ni elecciones hace muchos años.
No hay sede Fisica, ni telefono.
Nadie Contesta los emails.
Los nucleos ABE (delegaciones en el interior), estan desactivados.
¡Si no se hacen asambleas, no hay elecciones, ni sede fisica, y nadie contesta nada, no existe la Asociacion!
Desde el Punto de Vista Asociativo, por estos hechos, hace años que se incumple el estatuto.
Entonces, constituye a prori, un acto de corrupcion otorgar por ley el manejo de un Colegio Profesional a un conjunto de personas que no hacen lo que tienen que hacer.
Ahora bien, una postura logica y desde el sentido comun, es suponer que las personas que detentan autoridad dentro de la Asociacion Bonaerense de Enfermeria (con mandato vencido), no hayan realizado las elecciones correspondientes en tiempo y forma, para poder acogerse a lo establecido en el Articulo 61 del Proyecto de Ley, que dice que el Colegio es el continuador de la Asociación Bonaerense de Enfermería.
O sea, esperan que se sancione la ley, para poner en funcionamiento el Colegio y repartirse los cargos.
Ley Colegio de Psicologia
LEY 10.306 COLEGIO DE PSICOLOGOS
(Texto actualizado con las modificaciones introducidas por las leyes 10.372 , 10.381,12.008 y 12.320)
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
CAPITULO I
DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL
ARTICULO 1°: El ejercicio de la actividad profesional del Psicólogo en la Provincia de Buenos Aires queda sujeto a las normas de la presente ley y su reglamentación.
ARTICULO 2°: A los efectos de esta ley, se considera Ejercicio de la Profesión de Psicólogo toda actividad de enseñanza, aplicación e indicación del conocimiento psicológico y de sus técnicas específicas en:
a) La investigación y explotación de la estructura psicológica humana a nivel individual y grupal, el diagnóstico, pronóstico y tratamiento de la personalidad, para la recuperación, conservación y prevención de la Salud Mental, mediante métodos y técnicas específicamente psicológicas.
b) El desempleo de cargos, funciones, comisiones o empleos por designación de autoridades públicas, incluso nombramientos judiciales.
c) La emisión, evacuación, expedición, presentación de: Consultas, Estudios, Consejos, Informes, Dictámenes, Peritajes, Certificaciones, etc.
d) La enseñanza y el asesoramiento.
ARTICULO 3°: El Psicólogo podrá ejercer su actividad en forma individual y/o integrando equipos interdisciplinarios, en Instituciones o privadamente. En ambos casos podrá hacerlo a requerimiento de especialistas de otras disciplinas o de personas o Instituciones que por propia voluntad soliciten asistencia y/o asesoramiento profesional. Este Ejercicio Profesional, se desarrollará en los ámbitos individual, grupal, institucional o comunitario.
ARTICULO 4°: El Ejercicio de la Psicología sólo se autorizará a los Psicólogos, Licenciados, Psicólogos Clínicos, Psicólogos Educacionales, Psicólogos Laborales, Psicólogos Sociales o Doctores en Psicología, egresados de Carrera Mayor Universitaria, previa obtención de la matrícula correspondiente.
PODRAN EJERCERLA:
a) Los que tengan título válido otorgado por Universidad Nacional, Provincial o Privada, revalidado por Universidad Nacional, en su caso.
b) Los que tengan título otorgado por Universidad extranjera y que hayan revalidado el título en Universidad Nacional.
c) Los profesionales de prestigio internacional que estuvieran en tránsito en el país, y que fueran requeridos en consulta en asuntos de su exclusiva especialidad. Esta solicitud será concedida a pedido de los interesados por un plan de seis (6) meses, pudiéndose prorrogar por un (1) año como máximo. Sólo podrá ser concedida nuevamente la autorización a una misma persona, cuando haya transcurrido un plazo no menor de tres (3) años desde su anterior habilitación. Esta habilitación no podrá en ningún caso significar una actividad profesional privada, debiendo limitarse a la consulta requerida por Instituciones Oficiales, sanitarias, científicas o profesionales reconocidas.
d) Los que tengan título otorgado por una Universidad Extranjera que en virtud de Tratados Internacionales hayan sido habilitados por Universidad nacional.
e) Los profesionales extranjeros contratados por Instituciones públicas con finalidad de investigación, de asesoramiento o docencia, durante la vigencia de su contrato, no pudiendo ejercer la profesión privadamente.
f) Los profesionales no domiciliados en el país, llamados por un profesional matriculado, debiendo limitar su actividad al caso para el cuál ha sido especialmente requeridos y en las condiciones que establezca la reglamentación.
ARTICULO 5°: Las prestaciones de tipo psicológico realizadas en Instituciones y que impliquen algunas de las funciones mencionadas en el artículo 2° de esta ley deberán ser desempeñadas por los profesionales mencionados en el artículo 4° de la presente ley, matriculados a quienes se reconocerá tal carácter y desempeñarán su labor de acuerdo con las normas generales, indicadas en el presente texto.
ARTICULO 6°: El ejercicio de la profesión impone la actuación personal, prohibiéndose en consecuencia la cesión en título o firma.
ARTICULO 7°: Los profesionales de la Psicología están, sin perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones vigentes, obligados a:
a) Prestar la colaboración que le sea requerida por el Poder Ejecutivo en casos de epidemias, desastres y otras emergencias.
b) Asistir a los solicitantes de sus servicios profesionales cuando la importancia del problema así lo imponga y hasta tanto, en caso de decidir la no prosecución de la asistencia, sea posible delegarla en otro profesional o en el servicio público correspondiente.
c) Guardar secreto profesional.
ARTICULO 8°: El Psicólogo trabajará en forma independiente o a requerimiento de especialistas del ámbito educacional, sanitario legal, laboral, o de representante legal cuando se trate de sujetos con incapacidad civil. Podrá asimismo, certificar las comprobaciones y/o constataciones en el ejercicio de su profesión, de acuerdo con la reglamentación que al respecto dicte el Colegio Provincial.
ARTICULO 9°: Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la Psicología:
a) Aplicar a su práctica profesional, tanto pública como privada, procedimientos rechazados por los Centros Universitarios o Científicos reconocidos por el Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires.
b) Anunciar por cualquier medio, especializaciones no reconocidas por el Colegio de Psicólogos.
c) Anunciarse como especialista no estando registrado como tal por el Colegio de Psicólogos.
d) Realizar publicaciones con referencia a técnicas o procedimientos personales en medios de difusión no especializados si previamente no han sido sometidas a consideración en su ámbito específico.
e) Participar honorarios.
f) Prescribir, aplicar o administrar medicamentos o elementos químicos destinados a la investigación, diagnóstico o tratamiento de las alteraciones de la personalidad.
ARTICULO 10°: Para emplear el título de especialista los profesionales que ejerzan la Psicología deberán acreditar alguna de las condiciones siguientes:
a) Poseer título de especialista otorgado por el Colegio o Sociedad de Psicólogos reconocida por aquél y siempre que tales entidades hagan cumplir las siguientes exigencias: acreditar antigüedad en el ejercicio de la especialización, valoración de títulos, antecedentes y trabajos y examen teórico-práctico.
b) Poseer título de especialista o de capacitación especializada otorgado por Universidad Nacional, provincial, o privada reconocida por Universidad Nacional.
c) Poseer certificado de especialista otorgado por el Colegio de Psicólogos, previa certificación de antigüedad de tres (3) años en el ejercicio de la especialidad en servicios o centros aprobados y previamente reconocidos por dicho Colegio.
CAPITULO II
COLEGIO DE PSICOLOGOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
ARTICULO 11°: Créase el Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires, el que funcionará con carácter de persona jurídica de derecho público.
ARTICULO 12°: El Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires estará integrado por los Colegios de Psicólogos de Distrito y tendrá las atribuciones y funciones que por esta ley se determinan.
ARTICULO 13°: El Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires estará dirigido por un Consejo Superior integrado por quince (15) Consejeros titulares y quince (15) suplentes, que serán respectivamente los Presidentes y Vicepresidentes de los Distritos que lo integran.
ARTICULO 14°: El Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires tendrá su asiento en la ciudad de La Plata.
ARTICULO 15°: El Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires tendrá los siguientes derechos y atribuciones:
a) Representar a los Colegios de Distrito en sus relaciones con los poderes públicos.
b) Promover y participar en conferencias y convenciones vinculadas con la actividad inherente a la profesión.
c) Promover el progreso científico-técnico y el desarrollo social.
d) Propender al progreso de la legislación de la higiene mental de la Provincia y dictaminar o colaborar en estudios, proyectos de ley y demás trabajos ligados a la profesión.
e) Centralizar la matrícula de los Psicólogos conforme al sistema previsto por la presente.
f) Propiciar la radicación de psicólogos en lugares apartados de la Provincia, gestionando ante las autoridades provinciales los cargos que considere oportunos en razón del medio en que deberán desarrollar la profesión.
g) Administrar los fondos, fijar su Presupuesto anual, nombrar y remover a sus empleados.
h) Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de esta ley y resolver las cuestiones que se sustenten en torno a su interpretación o aplicación.
i) Establecer las normas a que deberán ajustarse todos los avisos, anuncios y/o toda forma de propaganda relacionada con la profesión.
j) Aceptar arbitrajes y contestar las consultas que se les sometan.
k) Publicar revistas o boletines.
l) Sesionar ordinariamente una vez por mes.
m) Mantener relaciones con los demás Colegio de Psicólogos y otras entidades gremiales del país.
n) Promover el intercambio de informes, boletines, revistas y publicaciones con Instituciones similares.
ñ) Propender reuniones de conjunto de los Colegios provinciales una vez por año.
o) Designar, cuando lo estime pertinente, de uno (1) a tres (3) miembros del Colegio, sufragando los gastos que de ello se originen, para representar a la entidad ante Congresos y Convenciones que se efectúen fuera del territorio de la Provincia.
p) Redactar y aprobar el Código de Etica Profesional.
q) Fijar anualmente la cuota de colegiación y recaudar a través de los Colegios de Distritos los fondos provenientes de dichos aportes. De igual forma procederá con los fondos provenientes de las cuotas de inscripción y de las multas que se aplicarán por las transgresiones a la presente ley, al Reglamento del Código y a la ética profesional.
r) Distribuir las sumas de dinero a que hace referencia el inciso anterior, entre los Colegios de Distrito, de manera proporcional a las necesidades de los mismos.
s) Coadyuvar con las distintas Universidades donde se imparten cursos de Psicología, en todo lo que se refiere a planes de estudios, prácticas o investigación.
t) Asumir institucionalmente la defensa profesional de los Psicólogos cuando sean objeto de discriminación en el ejercicio de la profesión.
u) Realizar convenios con las distintas obras sociales o equivalente a los efectos de lograr una cobertura de las prestaciones realizadas por los profesionales matriculados a que hace referencia el artículo 4° de la presente ley.
v) Proponer al Poder Ejecutivo la Reglamentación de funcionamiento de los Colegios de Distrito y el uso de sus atribuciones.
w) Establecer aranceles profesionales mínimos. Dichos honorarios deberán ser convalidados en la forma y modo que establezcan las disposiciones legales y administrativas vigentes en los casos establecidos expresamente por dichas normas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, los Psicólogos podrán ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación con fines útiles.
ARTICULO 16°: A los fines de la organización y funcionamiento del Colegio de Psicólogos de la Provincia, este Colegio retendrá el cinco (5) por ciento, como mínimo del total de los fondos a que hace referencia el artículo 15° inciso q). Esta cifra podrá ser aumentada por decisión del Consejo Superior, quien anualmente, pondrá en conocimiento de Distrito la Memoria y Balance respectivo.
ARTICULO 17°: El Consejo Superior designará entre sus miembros, un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario General, un (1) Secretario de Actas y un (1) Tesorero. Sesionará con la presencia de la mitad más uno de sus miembros.
ARTICULO 18°: (Texto según Ley 12.320) Los Colegios de Distrito serán quince (15) y tendrán la siguiente competencia territorial:
Distrito I: Adolfo Alsina, Bahía Blanca, Coronel Dorrego, Coronel Pringles, Coronel Rosales, Coronel Suárez, Monte Hermoso, Patagones, Puán, Saavedra, Tornquist, Villarino.
Distrito II: Carlos Casares, Carlos Tejedor, Daireaux, General Villegas, Guaminí, Hipólito Yrigoyen, Nueve de Julio, Pehuajó, Pellegrini, Rivadavia, Salliqueló, Trenque Lauquen, Tres Lomas.
Distrito III: Bragado, Chacabuco, Florentino Ameghino, General Arenales, General Pinto, General Viamonte, Junín, Leandro N. Alem, Lincoln, Rojas.
Distrito IV: Arrecifes, Capitán Sarmiento, Colón, Pergamino, Ramallo, Salto, San Nicolás.
Distrito V. Baradero, Campana, San Pedro, Zárate.
Distrito VI: Carmen de Areco, Exaltación de la Cruz, Lobos, Luján, Mercedes, Navarro, San Andrés de Giles, San Antonio de Areco, Suipacha.
Distrito VII: Alberti, Chivilcoy, Roque Pérez, Saladillo, Veinticinco de Mayo.
Distrito VIII: Azul, Bolívar, General Alvear, General La Madrid, Laprida, Las Flores, Olavarría, Rauch, Tandil, Tapalqué.
Distrito IX: Adolfo Gonzales Chaves, Juárez, Lobería, Necochea, San Cayetano, Tres Arroyos.
Distrito X: Ayacucho, Balcarce, de la Costa, Dolores, General Alvarado, General Guido, General Lavalle, General Madariaga, General Pueyrredón, Maipú, Mar Chiquita, Pinamar, Tordillo, Villa Gesell.
Distrito XI: Berisso, Brandsen, Castelli, Chascomús, Ensenada, General Belgrano, General Paz, La Plata, Magdalena, Monte, Pila, Punta Indio.
Distrito XII: Avellaneda, Berazategui, Florencio Varela, Quilmes.
Distrito XIII: Almirante Brown, Cañuelas, Esteban Echeverría, Ezeiza, Lanús, Lomas de Zamora, Presidente Perón, San Vicente.
Distrito XIV: General Las Heras, General Rodríguez, Hurlingham, Ituzaingó, La Matanza, Marcos Paz, Merlo, Moreno, Morón.
Distrito XV: Escobar, General San Martín, General Sarmiento, José C. Paz, Malvinas Argentinas, Pilar, San Fernando, San Isidro, San Miguel, Tigre, Tres de Febrero, Vicente López.
ARTICULO 19°: En cada uno de los Distritos a que hace referencia el artículo anterior funcionará un (1) Colegio, el que agrupará a los Psicólogos que actúen profesionalmente en dicha área.
ARTICULO 20°: (Texto según Ley 10.381) Los Colegios de Distrito, tendrán su asiento en las ciudades que a continuación se detallan:
DISTRITO I: Bahía Blanca
DISTRITO II: Trenque Lauquen
DISTRITO III: Junín
DISTRITO IV: Pergamino
DISTRITO V: Zárate
DISTRITO VI: Luján
DISTRITO VII: Chivilcoy
DISTRITO VIII: Azul
DISTRITO IX: Necochea
DISTRITO X: Mar del Plata
DISTRITO XI: La Plata
DISTRITO XII: Quilmes
DISTRITO XIII: Lomas de Zamora
DISTRITO XIV: Morón
DISTRITO XV: San Isidro
ARTICULO 21°: Los Colegio de Psicólogos de Distrito tienen por objeto y atribuciones:
1. El gobierno de la matrícula de los Psicólogos que ejercen en el Distrito.
2. Asegurar el correcto y regular ejercicio de la profesión por los colegiados, en el resguardo de la población estimulando la armonía y solidaridad profesional.
3. Procurar la defensa y protección de los Psicólogos en su trabajo y remuneración ante toda clase de Instituciones asistenciales o de previsión y para toda forma de prestación de servicios públicos o privados.
4. Defender, a petición del colegiado, su legítimo interés profesional, tanto en su aspecto general, como en las cuestiones que pudieran suscitarse con las entidades patronales, estatales o privadas, para asegurarle el libre ejercicio de la profesión.
5. Velar por el fiel cumplimiento de las normas de ética profesional.
6. Ejercer poder disciplinario sobre los Psicólogos en su jurisdicción o de aquellos que, sin pertenecer a la misma, sean pasibles de sanciones por actos profesionales realizados en el Distrito.
7. Reconocer el ejercicio de las especialidades y autorizar el uso del título correspondiente de acuerdo a lo que establezca la Reglamentación respectiva.
8. Instituir becas anuales tomadas del Fondo de Cooperativa para contribuir a la redistribución de profesionales Psicólogos y cuando no haya sido posible lograr lo establecido en el artículo 15 inciso f).
9. Fiscalizar los avisos, anuncios, y toda forma de propaganda que efectúen los Psicólogos según lo establezca la Reglamentación respectiva.
10. Combatir y perseguir el ejercicio ilegal de la profesión, denunciando a quien lo haga.
11. Colaborar con la autoridades con informes, estudios, proyectos y demás trabajos relacionados con la profesión y la legislación en la materia.
12. Promover o participar por medio de delegaciones en reuniones, conferencias o congresos, a los fines del inciso anterior.
13. Fundar y sostener bibliotecas preferentemente de carácter psicológico, publicar revistas y fomentar el perfeccionamiento profesional.
14. Instituir becas o premios de estímulo para ser adjudicados en los concursos, trabajos, e investigaciones de carácter científico.
15. Establecer y mantener vinculaciones con las entidades profesionales de todo el país y del extranjero, gremiales y científicas.
16. Promover la creación de Cooperativas de Psicólogos.
17. Aceptar arbitrajes y contestar las consultas que se les sometan.
18. Proponer al Consejo Superior del Colegio de Psicólogos de la Provincia los proyectos de reglamentación que entienda útiles para el mejor funcionamiento de los Colegios de Distrito.
19. Recaudar los fondos que hace referencia el inciso q) del artículo 15° y ponerlos a disposición del Colegio Provincial.
20. Administrar sus fondos.
21. Establecer anualmente el cálculo de ingresos y Presupuesto de Gastos en la forma que determina el Reglamento y de cuya aplicación se dará cuenta a la Asamblea.
22. Adquirir, vender y administrar bienes inmuebles, muebles y semovientes; donar y aceptar donaciones y legados, constituir gravámenes y solicitar préstamos bancarios.
23. Extender la habilitación del consultorio, estudio o lugar de tareas profesionales que deberá estar instalado de acuerdo a las exigencias de su práctica profesional.
24. La habilitación a que hace referencia el inciso anterior se otorgará de acuerdo a la reglamentación que se estipule.
CAPITULO III
AUTORIDADES DEL COLEGIO DE PSICOLOGOS DE DISTRITO
ARTICULO 22°: Son órganos de la Institución:
a) El Colegio Directivo.
b) La Asamblea.
c) Los Tribunales Disciplinarios.
CAPITULO IV
CONSEJO DIRECTIVO DE DISTRITO
ARTICULO 23°: El Consejo Directivo de Distrito se compondrá de ocho (8) miembros titulares y ocho (8) suplentes. Serán elegidos por voto obligatorio y secreto de los matriculados y durarán dos (2) años en sus funciones, renovándose anualmente por mitades, pudieren ser reelectos.
ARTICULO 24°: Para ser miembro del Consejo Directivo de Distrito se requerirá:
a) Dos (2) años de antigüedad mínima en el ejercicio de la profesión.
b) Un (1) año de domicilio profesional en el Distrito.
ARTICULO 25°: El desempeño de funciones en el Consejo Directivo constituye carga pública y sólo se admitirá el resarcimiento de viáticos.
ARTICULO 26°: En la primera reunión del Consejo Directivo, elegirá entre sus miembros, un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario General, un (1) Secretario de Actas y un (1) Tesorero.
ARTICULO 27°: Corresponde al Consejo Directivo de Distrito:
1. Llevar la matrícula, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21° inciso 1), consignando en la ficha profesional todos los antecedentes profesionales del matriculado.
2. Reconocer el ejercicio de las especialidades y autorizar el uso del título correspondiente, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación respectiva.
3. Producir informes sobre antecedentes de profesionales a solicitud del interesado o autoridad competente cuando el pedido se justifique debidamente.
4. Autorizar los aviso, anuncios, y toda forma de propaganda relacionada con la profesión, acorde con al reglamentación vigente.
5. Llevar el registro de los contratos que regulen el ejercicio de la profesión al servicio de Empresas, Colectividades, Mutuales, Instituciones de Asistencia social, así como los concertados entre los Psicólogos que se asocien para el ejercicio profesional en común. La Inscripción será obligatoria y abonarán un derecho de inscripción que fijará el Colegio Provincial de conformidad con lo establecido en el artículo 15° inciso q).
6. Representar a los psicólogos en el ejercicio de la profesión ante las autoridades.
7. Perseguir el ejercicio ilegal de la profesión, denunciando a la autoridad competente a quien lo haga.
8. Administrar los bienes del Colegio y proyectar el Presupuesto anual, que será sometido a consideración de la Asamblea.
9. Convocar a elecciones para miembros del Consejo Directivo y Tribunal Disciplinario a la Asamblea y redactar el Orden del Día de la misma; designar los miembros que integrarán la Junta Electoral.
10. Cumplir las resoluciones de la Asamblea.
11. Organizar sus oficinas administrativas y demás dependencias, disponer los nombramientos y la remoción ajustadas a derecho de los empleados. Fijar sueldos, viáticos y emolumentos.
12. Instituir el sumario y elevar al Tribunal Disciplinario de Distrito, los antecedentes de las transgresiones al Código de Etica y de las faltas cometidas previstas en esta ley o en su reglamentación, realizadas por los miembros del Colegio.
13. Cumplir con todas las obligaciones impuestas por esta ley que no estuvieran expresamente atribuidas a la Asamblea o al Tribunal Disciplinario.
14. Informar a los colegiados acerca de toda ley, decreto, reglamento, disposición, proyecto o anteproyecto normativo referente al ejercicio de la Psicología, como también de los que pudieran afectarle en su carácter de profesional.
15. Designar las Comisiones y Subcomisiones internas que se estimen necesarias, pudiendo las segundas ser integradas por colegiados que no sean miembros del Consejo.
ARTICULO 28°: El Consejo Directivo de Distrito, deberá reunirse, ordinariamente, una vez por mes por lo menos, y deliberará, válidamente con mitad más uno del total de sus miembros. Tomará resoluciones a simple mayoría de votos salvo los casos previstos con "quórum" especial. La Asamblea podrá aumentar la proporción establecida en el presente artículo.
ARTICULO 29°: El Presidente del consejo o su reemplazante legal, presidirá las Asambleas, mantendrá las relaciones de la Institución con sus similares y con los poderes públicos, ejecutará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones del Colegio de Distrito y del Colegio Provincial. El Presidente tendrá voto en todas las decisiones y, en caso de empate, doble voto.
ARTICULO 30°: La Asamblea es la autoridad máxima del Colegio de distrito. Cada año, en la forma y fecha que establezca el Reglamento se reunirá para considerar los asuntos de su competencia. En la misma se proclamará a los electos para los distintos cargos directivos.
ARTICULO 31°: Podrá citarse a Asamblea Extraordinaria cuando lo solicite por escrito un quinto (1/5) de los miembros del Colegio de Distrito, como mínimo, o por resolución del Consejo Directivo, con los mismos objetos señalados en el artículo anterior. En caso de urgencia, si dentro de los quince (15) días no fuera convocada los solicitantes lo convocarán por sí.
ARTICULO 32°: La Asamblea Ordinaria funcionará en primera citación con la presencia de una quinta (1/5) parte de los colegiados. Si no se logra reunir ese número a la hora fijada para iniciar el acto, éste se realizará una hora después, en que se constituirá válidamente con el número de colegiados presentes. La Asamblea Extraordinaria, en todos los casos deberá funcionar con la presencia de una quinta (1/5) parte de los colegiados, como mínimo.
ARTICULO 33°: Las citaciones para Asambleas se harán por carta certificada, con diez (10) días de anticipación a la fecha de realización de la misma.
CAPITULO V
DE LAS ELECCIONES
ARTICULO 34°: El Reglamento fijará la forma de elecciones y previendo la existencia de una Junta Electoral. Las elecciones tendrán lugar el mismo día de la Asamblea.
ARTICULO 35°: El voto es obligatorio y secreto, debiéndose hacer personalmente. Aquellos que no ejercieran el voto sin causa justificada, serán pasibles de una multa de cinco (5) Unidades Psicológicas (U. P.).
ARTICULO 36°: No son elegibles ni pueden ser electos en ningún caso los Psicólogos inscriptos que adeuden la cuota anual.
CAPITULO VI
DE LOS TRIBUNALES DISCIPLINARIOS
ARTICULO 37°: En cada Colegio de Distrito habrá un (1) Tribunal de Disciplina integrado por cinco (5) miembros titulares e igual número de suplentes elegidos en el mismo acto eleccionario para los miembros del Consejo de Distrito. Durarán cuatro (4) años en sus funciones y se requerirá para ser miembro de este Tribunal, las mismas indicaciones que para integrar el Consejo Directivo y cinco (5) años de ejercicio profesional. Los miembros del Consejo Directivo no podrán formar parte del Tribunal Disciplinario. Al entrar en funciones designará un (1) Presidente y un (1) Vicepresidente que ha de reemplazarlo en caso de muerte, inhabilidad o incapacidad. Sus miembros podrán ser reelectos. El Tribunal dictará su propio Reglamento, que será sometido a la apropiación de la Asamblea.
ARTICULO 38°: Los miembros del Tribunal Disciplinario pueden excusarse o ser recusados por las mismas causas que los Jueces de Cámaras de Apelación.
ARTICULO 39°: Tribunal Disciplinario Especial: Cuando tres (3) o más Asambleas de Distrito promovieran acusación contra uno (1) o varios miembros del Consejo Superior del Colegio de Psicólogos de la Provincia, se formará un Tribunal Disciplinario Especial integrado por los Presidentes de los Tribunales Disciplinarios de Distrito, quienes conocerán el caso con las atribuciones conferidas a los mencionados Tribunales y con igual procedimiento. Las sanciones a aplicar serán las establecidas en el artículo 47° de la presente, la suspensión en el cargo ocupado o la separación definitivo del mismo. De lo resuelto por el Tribunal Disciplinario Especial, se podrá, dentro de los quince (15) días hábiles, apelar ante la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial en turno del Departamento Judicial de La Plata. ( NOTA: Por ley 12.008 resultan competentes los Tribunales Contencioso-Administrativos)
CAPITULO VII
DEL PODER DISCIPLINARIO
ARTICULO 40°: Es obligación de los Colegios fiscalizar el correcto ejercicio del Psicólogo y el decoro profesional a cuyo fin, se les confiere Poder Disciplinario para sancionar transgresiones a la ética profesional, que ejercitarán sin perjuicio de la jurisdicción a los poderes públicos.
ARTICULO 41°: A los colegios les corresponde la vigilancia de todo lo relativo al ejercicio de la profesión y la aplicación de la presente y de los Reglamentos que en sus consecuencias se dictan, como también velar por la responsabilidad profesional que emerja del incumplimiento de dichas disposiciones.
ARTICULO 42°: No se podrá aplicar ninguna sanción sin sumario previo instruido por el Consejo de Distrito, conforme a derecho y sin que el inculpado haya sido citado para comparecer dentro del término de diez (10) días hábiles para ser oído en su defensa o con el plazo necesario en caso de incapacidad o fuerza mayor.
ARTICULO 43°: Además de la medida disciplinaria, el Psicólogo sancionado con la penalidad del inciso c) del artículo 47° queda automáticamente inhabilitado para desempeñar cargos en el Colegio durante dos (2) años a contar de la fecha de su rehabilitación.
ARTICULO 44°: Las sanciones previstas en el artículo 47° incisos a), b) y c) se aplicarán con el voto de tres quintas (3/5) partes del total de miembros del Tribunal Disciplinario; lo previsto por el inciso d) y e) del mismo artículo, por el de todos los miembros del Tribunal.
ARTICULO 45°: Las sanciones serán apelables ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, en el término de quince (15) días. ( NOTA: Por ley 12.008 resultan competentes los Tribunales Contencioso-Administrativos)
ARTICULO 46°: Los trámites disciplinarios pueden ser iniciados por el agraviado por simple comunicación de los magistrados, por denuncia de reparticiones públicas, por el Consejo Directivo por sí o ante denuncia por escrito, formulada por cualquiera de los miembros del Colegio. El Consejo iniciará el sumario de acuerdo con lo establecido en el artículo 42°. Las actuaciones, una vez concluido el sumario pasarán al tribunal Disciplinario, el que dentro del término de cuarenta y cinco (45) días hábiles resolverá la causa comunicando el dictamen al Consejo Directivo para su conocimiento y cumplimiento. La resolución del Tribunal Disciplinario será siempre fundada.
ARTICULO 47°: Las sanciones disciplinarias son:
a) Advertencia privada por escrito.
b) Amonestación por escrito que se comunicará a todos los Colegios de Distrito y al de la Provincia.
c) Multa de dos (2) U.P. hasta cincuenta (50) U.P. según la falta cometida.
d) Suspensión en el ejercicio profesional desde seis (6) meses hasta dos (2) años, según la gravedad de la falta.
e) Cancelación de la matrícula cuando se hubiere aplicado más de tres (3) veces la suspensión a que se hace mención en el inciso anterior o por causa gravísima. Las sanciones de los incisos d) y e) regirán para toda la Provincia y se darán a publicidad.
Transcurridos diez (10) años de la cancelación de la matrícula se concederá al sancionado la posibilidad de solicitar al Colegio respectivo su rehabilitación profesional. La Reglamentación de la presente ley determinará en qué casos se otorgará la rehabilitación y se establecerá el procedimiento y trámite a seguir en tal materia.
CAPITULO VIII
DE LOS RECURSOS
ARTICULO 48°: Los Colegios de Distrito tendrán como recursos:
a) Los fondos que les entregue el Colegio Provincial, según lo establecido en el inciso r) del artículo 15° de la presente ley.
b) El porcentaje establecido por el Colegio Provincial sobre el monto de derecho de contratos colectivos de trabajo.
c) Los legados y subvenciones y todo otro ingreso.
ARTICULO 49°: Los Psicólogos inscriptos en la matrícula abonarán una cuota anual, cuyo monto fijará el Colegio Provincial. El pago de esta cuota se efectuará en el primer trimestre y para aquellos que se incorporen posteriormente, dentro de los noventa (90) días de la fecha de ingreso. En caso de mora en su pago dentro de los plazos fijados se duplicará el monto de la misma.
ARTICULO 50°: Los recursos serán depositados en la cuenta bancaria que al efecto abrirán los colegios en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 51°: Además de la cuota anual, el Colegio de Psicólogos de la Provincia podrá establecer un aporte adicional por miembro a los fines de organizar el seguro colectivo de vida.
CAPITULO IX
DE LA MATRICULA Y LOS COLEGIADOS
ARTICULO 52°: Es requisito previo al ejercicio de la profesión de Psicólogo en la Provincia de Buenos Aires, la inscripción en la matrícula que a tal efecto llevarán los Colegios de Distrito creados por la presente ley y el pago de la cuota que anualmente se fije.
ARTICULO 53°: La inscripción en la matrícula se efectuará a solicitud del interesado, quien deberá dar cumplimiento a los requisitos que a continuación se determinan:
1. Acreditar identidad personal.
2. Presentar título universitario reconocido por ley.
3. Declarar su domicilio real y domicilio o domicilios personales, a los efectos de sus relaciones con el Colegio.
4. Declarar no estar afectado por las causales de inhabilidad o de incompatibilidad que marca esta ley.
ARTICULO 54°: El Colegio verificará si el Psicólogo reúne los requisitos exigidos por la presente para su inscripción; en caso de comprobarse que no se reúnen los mismos el Consejo del Distrito rechazará la petición.
ARTICULO 55°: (Texto según Ley 10.372) Efectuada la inscripción el Colegio expedirá de inmediato un carnet o certificado habilitante, en el que constará la identidad del profesional, su domicilio y número de matrícula. El Colegio comunicará la inscripción al Ministerio de Salud de la Provincia, al Colegio Provincial y a todos los Colegios de Distrito. En ningún caso podrá negarse la inscripción, ni cancelarse la matrícula por causas políticas, racionales o religiosas.
ARTICULO 56°: (Texto según Ley 10.372) Son causas para la cancelación de la inscripción de la matrícula:
a) Enfermedades físicas o mentales que inhabiliten para el ejercicio de la profesión, mientras duren éstas. La incapacidad será determinada por la unanimidad de una Junta Idónea, constituida al efecto, en cuya integración habrá un funcionario del Ministerio de Salud.
b) Muerte del profesional.
c) Las inhabilitaciones permanentes o transitorias mientras duren emanadas de los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Psicólogos de la Provincia o de otros similares.
d) Las inhabilitaciones permanentes o transitorias mientras duren, emanadas de sentencia judicial.
e) El pedido del propio interesado por la radicación o ejercicio profesional definitivo fuera del Distrito.
f) Las inhabilitaciones o incompatibilidades previstas por la ley.
ARTICULO 57°: El Psicólogo cuya matrícula haya sido cancelada, podrá presentar nueva solicitud probando ante el Colegio de Distrito haber desaparecido las causales que motivaron la cancelación.
ARTICULO 58°: La decisión de cancelar la inscripción en la matrícula será tomada por el Consejo Directivo mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros que la componen. Esta medida será apelable por recurso directo, dentro de los diez (10) días hábiles de notificado ante el Tribunal Disciplinario. De este pronunciamiento podrá recurrirse a la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial en turno, en el término de quince (15) días hábiles. ( NOTA: Por ley 12.008 resultan competentes los Tribunales Contencioso-Administrativos)
ARTICULO 59°: El Consejo Directivo deberá depurar del Distrito correspondiente la matrícula, eliminando a los que cesen en el ejercicio de la profesión por cualquiera de las causales previstas en la presente, anotará además, la inhabilitaciones temporarias. En cada caso hará las notificaciones a las autoridades y Colegios a que se refiere el artículo 55°.
ARTICULO 60°: Los Colegios de Distrito y el Colegio de Psicólogos de la Provincia, en su caso clasificarán a los inscriptos en la siguiente forma:
1. Psicólogos actuantes y con domicilio real y permanente en el Distrito, en actividad de ejercicio.
2. Psicólogos presente en el Distrito en actividad de ejercicio, pero con domicilio real fuera del Distrito o de la Provincia.
3. Psicólogos en pasividad por abandono de ejercicio o incapacidad.
4. Psicólogo excluido del ejercicio profesional.
CAPITULO X
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS COLEGIADOS
ARTICULO 61°: Son Deberes y derechos de los colegiados:
a) Ser delegado a su pedido y previa consideración por los organismos del Colegio en todos aquellos cargos en que sus intereses profesionales, en razón del ejercicio de sus actividades, fueran lesionados.
b) Proponer por escrito a las autoridades del Colegio las iniciativas que consideren necesarias para el mejor desenvolvimiento institucional.
c) Utilizar los servicios o dependencias que para beneficio general de sus miembros establezca el Colegio.
d) Comunicar dentro de los diez (10) días de producido todo cambio de domicilio real o profesional.
e) Emitir su voto en las elecciones para Consejeros y miembros del Tribunal Disciplinario y ser electos para desempeñar cargos en los órganos directivos del Colegio.
f) Denunciar al Consejo Directivo los casos de su conocimiento que configuren ejercicio ilegal de la Psicología.
g) Contribuir al prestigio y progreso de la profesión colaborando con el colegio en el desarrollo de su cometido.
h) Satisfacer con puntualidad las cuotas de colegiación a que obliga la presente, siendo condición indispensable, para todo trámite o gestión, estar al día en sus pagos.
i) Cumplir estrictamente las normas legales en el ejercicio de la profesión como también las reglamentaciones internas, acuerdos y resoluciones emanadas de las autoridades del Colegio.
j) Concurrir a las sesiones del Consejo Directivo y del Consejo Superior con voz.
CAPITULO X
DISPOSICION TRANSITORIA
ARTICULO 62°: El Ministerio de Gobierno designará una Junta Electoral para cada Distrito, constituida por cinco (5) representantes de la Federación de Psicólogos de la Provincia, a propuesta de la mesa Directiva de esta Entidad, para la elección de las primeras autoridades del Colegio de Psicólogos del Distrito.
ARTICULO 63°: Derógase toda disposición que se oponga a la presente.
ARTICULO 64°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires en la ciudad de La Plata, al primer día del mes de agosto de mil novecientos ochenta y cinco.
22/3/2000
(Texto actualizado con las modificaciones introducidas por las leyes 10.372 , 10.381,12.008 y 12.320)
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
CAPITULO I
DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL
ARTICULO 1°: El ejercicio de la actividad profesional del Psicólogo en la Provincia de Buenos Aires queda sujeto a las normas de la presente ley y su reglamentación.
ARTICULO 2°: A los efectos de esta ley, se considera Ejercicio de la Profesión de Psicólogo toda actividad de enseñanza, aplicación e indicación del conocimiento psicológico y de sus técnicas específicas en:
a) La investigación y explotación de la estructura psicológica humana a nivel individual y grupal, el diagnóstico, pronóstico y tratamiento de la personalidad, para la recuperación, conservación y prevención de la Salud Mental, mediante métodos y técnicas específicamente psicológicas.
b) El desempleo de cargos, funciones, comisiones o empleos por designación de autoridades públicas, incluso nombramientos judiciales.
c) La emisión, evacuación, expedición, presentación de: Consultas, Estudios, Consejos, Informes, Dictámenes, Peritajes, Certificaciones, etc.
d) La enseñanza y el asesoramiento.
ARTICULO 3°: El Psicólogo podrá ejercer su actividad en forma individual y/o integrando equipos interdisciplinarios, en Instituciones o privadamente. En ambos casos podrá hacerlo a requerimiento de especialistas de otras disciplinas o de personas o Instituciones que por propia voluntad soliciten asistencia y/o asesoramiento profesional. Este Ejercicio Profesional, se desarrollará en los ámbitos individual, grupal, institucional o comunitario.
ARTICULO 4°: El Ejercicio de la Psicología sólo se autorizará a los Psicólogos, Licenciados, Psicólogos Clínicos, Psicólogos Educacionales, Psicólogos Laborales, Psicólogos Sociales o Doctores en Psicología, egresados de Carrera Mayor Universitaria, previa obtención de la matrícula correspondiente.
PODRAN EJERCERLA:
a) Los que tengan título válido otorgado por Universidad Nacional, Provincial o Privada, revalidado por Universidad Nacional, en su caso.
b) Los que tengan título otorgado por Universidad extranjera y que hayan revalidado el título en Universidad Nacional.
c) Los profesionales de prestigio internacional que estuvieran en tránsito en el país, y que fueran requeridos en consulta en asuntos de su exclusiva especialidad. Esta solicitud será concedida a pedido de los interesados por un plan de seis (6) meses, pudiéndose prorrogar por un (1) año como máximo. Sólo podrá ser concedida nuevamente la autorización a una misma persona, cuando haya transcurrido un plazo no menor de tres (3) años desde su anterior habilitación. Esta habilitación no podrá en ningún caso significar una actividad profesional privada, debiendo limitarse a la consulta requerida por Instituciones Oficiales, sanitarias, científicas o profesionales reconocidas.
d) Los que tengan título otorgado por una Universidad Extranjera que en virtud de Tratados Internacionales hayan sido habilitados por Universidad nacional.
e) Los profesionales extranjeros contratados por Instituciones públicas con finalidad de investigación, de asesoramiento o docencia, durante la vigencia de su contrato, no pudiendo ejercer la profesión privadamente.
f) Los profesionales no domiciliados en el país, llamados por un profesional matriculado, debiendo limitar su actividad al caso para el cuál ha sido especialmente requeridos y en las condiciones que establezca la reglamentación.
ARTICULO 5°: Las prestaciones de tipo psicológico realizadas en Instituciones y que impliquen algunas de las funciones mencionadas en el artículo 2° de esta ley deberán ser desempeñadas por los profesionales mencionados en el artículo 4° de la presente ley, matriculados a quienes se reconocerá tal carácter y desempeñarán su labor de acuerdo con las normas generales, indicadas en el presente texto.
ARTICULO 6°: El ejercicio de la profesión impone la actuación personal, prohibiéndose en consecuencia la cesión en título o firma.
ARTICULO 7°: Los profesionales de la Psicología están, sin perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones vigentes, obligados a:
a) Prestar la colaboración que le sea requerida por el Poder Ejecutivo en casos de epidemias, desastres y otras emergencias.
b) Asistir a los solicitantes de sus servicios profesionales cuando la importancia del problema así lo imponga y hasta tanto, en caso de decidir la no prosecución de la asistencia, sea posible delegarla en otro profesional o en el servicio público correspondiente.
c) Guardar secreto profesional.
ARTICULO 8°: El Psicólogo trabajará en forma independiente o a requerimiento de especialistas del ámbito educacional, sanitario legal, laboral, o de representante legal cuando se trate de sujetos con incapacidad civil. Podrá asimismo, certificar las comprobaciones y/o constataciones en el ejercicio de su profesión, de acuerdo con la reglamentación que al respecto dicte el Colegio Provincial.
ARTICULO 9°: Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la Psicología:
a) Aplicar a su práctica profesional, tanto pública como privada, procedimientos rechazados por los Centros Universitarios o Científicos reconocidos por el Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires.
b) Anunciar por cualquier medio, especializaciones no reconocidas por el Colegio de Psicólogos.
c) Anunciarse como especialista no estando registrado como tal por el Colegio de Psicólogos.
d) Realizar publicaciones con referencia a técnicas o procedimientos personales en medios de difusión no especializados si previamente no han sido sometidas a consideración en su ámbito específico.
e) Participar honorarios.
f) Prescribir, aplicar o administrar medicamentos o elementos químicos destinados a la investigación, diagnóstico o tratamiento de las alteraciones de la personalidad.
ARTICULO 10°: Para emplear el título de especialista los profesionales que ejerzan la Psicología deberán acreditar alguna de las condiciones siguientes:
a) Poseer título de especialista otorgado por el Colegio o Sociedad de Psicólogos reconocida por aquél y siempre que tales entidades hagan cumplir las siguientes exigencias: acreditar antigüedad en el ejercicio de la especialización, valoración de títulos, antecedentes y trabajos y examen teórico-práctico.
b) Poseer título de especialista o de capacitación especializada otorgado por Universidad Nacional, provincial, o privada reconocida por Universidad Nacional.
c) Poseer certificado de especialista otorgado por el Colegio de Psicólogos, previa certificación de antigüedad de tres (3) años en el ejercicio de la especialidad en servicios o centros aprobados y previamente reconocidos por dicho Colegio.
CAPITULO II
COLEGIO DE PSICOLOGOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
ARTICULO 11°: Créase el Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires, el que funcionará con carácter de persona jurídica de derecho público.
ARTICULO 12°: El Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires estará integrado por los Colegios de Psicólogos de Distrito y tendrá las atribuciones y funciones que por esta ley se determinan.
ARTICULO 13°: El Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires estará dirigido por un Consejo Superior integrado por quince (15) Consejeros titulares y quince (15) suplentes, que serán respectivamente los Presidentes y Vicepresidentes de los Distritos que lo integran.
ARTICULO 14°: El Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires tendrá su asiento en la ciudad de La Plata.
ARTICULO 15°: El Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires tendrá los siguientes derechos y atribuciones:
a) Representar a los Colegios de Distrito en sus relaciones con los poderes públicos.
b) Promover y participar en conferencias y convenciones vinculadas con la actividad inherente a la profesión.
c) Promover el progreso científico-técnico y el desarrollo social.
d) Propender al progreso de la legislación de la higiene mental de la Provincia y dictaminar o colaborar en estudios, proyectos de ley y demás trabajos ligados a la profesión.
e) Centralizar la matrícula de los Psicólogos conforme al sistema previsto por la presente.
f) Propiciar la radicación de psicólogos en lugares apartados de la Provincia, gestionando ante las autoridades provinciales los cargos que considere oportunos en razón del medio en que deberán desarrollar la profesión.
g) Administrar los fondos, fijar su Presupuesto anual, nombrar y remover a sus empleados.
h) Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de esta ley y resolver las cuestiones que se sustenten en torno a su interpretación o aplicación.
i) Establecer las normas a que deberán ajustarse todos los avisos, anuncios y/o toda forma de propaganda relacionada con la profesión.
j) Aceptar arbitrajes y contestar las consultas que se les sometan.
k) Publicar revistas o boletines.
l) Sesionar ordinariamente una vez por mes.
m) Mantener relaciones con los demás Colegio de Psicólogos y otras entidades gremiales del país.
n) Promover el intercambio de informes, boletines, revistas y publicaciones con Instituciones similares.
ñ) Propender reuniones de conjunto de los Colegios provinciales una vez por año.
o) Designar, cuando lo estime pertinente, de uno (1) a tres (3) miembros del Colegio, sufragando los gastos que de ello se originen, para representar a la entidad ante Congresos y Convenciones que se efectúen fuera del territorio de la Provincia.
p) Redactar y aprobar el Código de Etica Profesional.
q) Fijar anualmente la cuota de colegiación y recaudar a través de los Colegios de Distritos los fondos provenientes de dichos aportes. De igual forma procederá con los fondos provenientes de las cuotas de inscripción y de las multas que se aplicarán por las transgresiones a la presente ley, al Reglamento del Código y a la ética profesional.
r) Distribuir las sumas de dinero a que hace referencia el inciso anterior, entre los Colegios de Distrito, de manera proporcional a las necesidades de los mismos.
s) Coadyuvar con las distintas Universidades donde se imparten cursos de Psicología, en todo lo que se refiere a planes de estudios, prácticas o investigación.
t) Asumir institucionalmente la defensa profesional de los Psicólogos cuando sean objeto de discriminación en el ejercicio de la profesión.
u) Realizar convenios con las distintas obras sociales o equivalente a los efectos de lograr una cobertura de las prestaciones realizadas por los profesionales matriculados a que hace referencia el artículo 4° de la presente ley.
v) Proponer al Poder Ejecutivo la Reglamentación de funcionamiento de los Colegios de Distrito y el uso de sus atribuciones.
w) Establecer aranceles profesionales mínimos. Dichos honorarios deberán ser convalidados en la forma y modo que establezcan las disposiciones legales y administrativas vigentes en los casos establecidos expresamente por dichas normas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, los Psicólogos podrán ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación con fines útiles.
ARTICULO 16°: A los fines de la organización y funcionamiento del Colegio de Psicólogos de la Provincia, este Colegio retendrá el cinco (5) por ciento, como mínimo del total de los fondos a que hace referencia el artículo 15° inciso q). Esta cifra podrá ser aumentada por decisión del Consejo Superior, quien anualmente, pondrá en conocimiento de Distrito la Memoria y Balance respectivo.
ARTICULO 17°: El Consejo Superior designará entre sus miembros, un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario General, un (1) Secretario de Actas y un (1) Tesorero. Sesionará con la presencia de la mitad más uno de sus miembros.
ARTICULO 18°: (Texto según Ley 12.320) Los Colegios de Distrito serán quince (15) y tendrán la siguiente competencia territorial:
Distrito I: Adolfo Alsina, Bahía Blanca, Coronel Dorrego, Coronel Pringles, Coronel Rosales, Coronel Suárez, Monte Hermoso, Patagones, Puán, Saavedra, Tornquist, Villarino.
Distrito II: Carlos Casares, Carlos Tejedor, Daireaux, General Villegas, Guaminí, Hipólito Yrigoyen, Nueve de Julio, Pehuajó, Pellegrini, Rivadavia, Salliqueló, Trenque Lauquen, Tres Lomas.
Distrito III: Bragado, Chacabuco, Florentino Ameghino, General Arenales, General Pinto, General Viamonte, Junín, Leandro N. Alem, Lincoln, Rojas.
Distrito IV: Arrecifes, Capitán Sarmiento, Colón, Pergamino, Ramallo, Salto, San Nicolás.
Distrito V. Baradero, Campana, San Pedro, Zárate.
Distrito VI: Carmen de Areco, Exaltación de la Cruz, Lobos, Luján, Mercedes, Navarro, San Andrés de Giles, San Antonio de Areco, Suipacha.
Distrito VII: Alberti, Chivilcoy, Roque Pérez, Saladillo, Veinticinco de Mayo.
Distrito VIII: Azul, Bolívar, General Alvear, General La Madrid, Laprida, Las Flores, Olavarría, Rauch, Tandil, Tapalqué.
Distrito IX: Adolfo Gonzales Chaves, Juárez, Lobería, Necochea, San Cayetano, Tres Arroyos.
Distrito X: Ayacucho, Balcarce, de la Costa, Dolores, General Alvarado, General Guido, General Lavalle, General Madariaga, General Pueyrredón, Maipú, Mar Chiquita, Pinamar, Tordillo, Villa Gesell.
Distrito XI: Berisso, Brandsen, Castelli, Chascomús, Ensenada, General Belgrano, General Paz, La Plata, Magdalena, Monte, Pila, Punta Indio.
Distrito XII: Avellaneda, Berazategui, Florencio Varela, Quilmes.
Distrito XIII: Almirante Brown, Cañuelas, Esteban Echeverría, Ezeiza, Lanús, Lomas de Zamora, Presidente Perón, San Vicente.
Distrito XIV: General Las Heras, General Rodríguez, Hurlingham, Ituzaingó, La Matanza, Marcos Paz, Merlo, Moreno, Morón.
Distrito XV: Escobar, General San Martín, General Sarmiento, José C. Paz, Malvinas Argentinas, Pilar, San Fernando, San Isidro, San Miguel, Tigre, Tres de Febrero, Vicente López.
ARTICULO 19°: En cada uno de los Distritos a que hace referencia el artículo anterior funcionará un (1) Colegio, el que agrupará a los Psicólogos que actúen profesionalmente en dicha área.
ARTICULO 20°: (Texto según Ley 10.381) Los Colegios de Distrito, tendrán su asiento en las ciudades que a continuación se detallan:
DISTRITO I: Bahía Blanca
DISTRITO II: Trenque Lauquen
DISTRITO III: Junín
DISTRITO IV: Pergamino
DISTRITO V: Zárate
DISTRITO VI: Luján
DISTRITO VII: Chivilcoy
DISTRITO VIII: Azul
DISTRITO IX: Necochea
DISTRITO X: Mar del Plata
DISTRITO XI: La Plata
DISTRITO XII: Quilmes
DISTRITO XIII: Lomas de Zamora
DISTRITO XIV: Morón
DISTRITO XV: San Isidro
ARTICULO 21°: Los Colegio de Psicólogos de Distrito tienen por objeto y atribuciones:
1. El gobierno de la matrícula de los Psicólogos que ejercen en el Distrito.
2. Asegurar el correcto y regular ejercicio de la profesión por los colegiados, en el resguardo de la población estimulando la armonía y solidaridad profesional.
3. Procurar la defensa y protección de los Psicólogos en su trabajo y remuneración ante toda clase de Instituciones asistenciales o de previsión y para toda forma de prestación de servicios públicos o privados.
4. Defender, a petición del colegiado, su legítimo interés profesional, tanto en su aspecto general, como en las cuestiones que pudieran suscitarse con las entidades patronales, estatales o privadas, para asegurarle el libre ejercicio de la profesión.
5. Velar por el fiel cumplimiento de las normas de ética profesional.
6. Ejercer poder disciplinario sobre los Psicólogos en su jurisdicción o de aquellos que, sin pertenecer a la misma, sean pasibles de sanciones por actos profesionales realizados en el Distrito.
7. Reconocer el ejercicio de las especialidades y autorizar el uso del título correspondiente de acuerdo a lo que establezca la Reglamentación respectiva.
8. Instituir becas anuales tomadas del Fondo de Cooperativa para contribuir a la redistribución de profesionales Psicólogos y cuando no haya sido posible lograr lo establecido en el artículo 15 inciso f).
9. Fiscalizar los avisos, anuncios, y toda forma de propaganda que efectúen los Psicólogos según lo establezca la Reglamentación respectiva.
10. Combatir y perseguir el ejercicio ilegal de la profesión, denunciando a quien lo haga.
11. Colaborar con la autoridades con informes, estudios, proyectos y demás trabajos relacionados con la profesión y la legislación en la materia.
12. Promover o participar por medio de delegaciones en reuniones, conferencias o congresos, a los fines del inciso anterior.
13. Fundar y sostener bibliotecas preferentemente de carácter psicológico, publicar revistas y fomentar el perfeccionamiento profesional.
14. Instituir becas o premios de estímulo para ser adjudicados en los concursos, trabajos, e investigaciones de carácter científico.
15. Establecer y mantener vinculaciones con las entidades profesionales de todo el país y del extranjero, gremiales y científicas.
16. Promover la creación de Cooperativas de Psicólogos.
17. Aceptar arbitrajes y contestar las consultas que se les sometan.
18. Proponer al Consejo Superior del Colegio de Psicólogos de la Provincia los proyectos de reglamentación que entienda útiles para el mejor funcionamiento de los Colegios de Distrito.
19. Recaudar los fondos que hace referencia el inciso q) del artículo 15° y ponerlos a disposición del Colegio Provincial.
20. Administrar sus fondos.
21. Establecer anualmente el cálculo de ingresos y Presupuesto de Gastos en la forma que determina el Reglamento y de cuya aplicación se dará cuenta a la Asamblea.
22. Adquirir, vender y administrar bienes inmuebles, muebles y semovientes; donar y aceptar donaciones y legados, constituir gravámenes y solicitar préstamos bancarios.
23. Extender la habilitación del consultorio, estudio o lugar de tareas profesionales que deberá estar instalado de acuerdo a las exigencias de su práctica profesional.
24. La habilitación a que hace referencia el inciso anterior se otorgará de acuerdo a la reglamentación que se estipule.
CAPITULO III
AUTORIDADES DEL COLEGIO DE PSICOLOGOS DE DISTRITO
ARTICULO 22°: Son órganos de la Institución:
a) El Colegio Directivo.
b) La Asamblea.
c) Los Tribunales Disciplinarios.
CAPITULO IV
CONSEJO DIRECTIVO DE DISTRITO
ARTICULO 23°: El Consejo Directivo de Distrito se compondrá de ocho (8) miembros titulares y ocho (8) suplentes. Serán elegidos por voto obligatorio y secreto de los matriculados y durarán dos (2) años en sus funciones, renovándose anualmente por mitades, pudieren ser reelectos.
ARTICULO 24°: Para ser miembro del Consejo Directivo de Distrito se requerirá:
a) Dos (2) años de antigüedad mínima en el ejercicio de la profesión.
b) Un (1) año de domicilio profesional en el Distrito.
ARTICULO 25°: El desempeño de funciones en el Consejo Directivo constituye carga pública y sólo se admitirá el resarcimiento de viáticos.
ARTICULO 26°: En la primera reunión del Consejo Directivo, elegirá entre sus miembros, un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario General, un (1) Secretario de Actas y un (1) Tesorero.
ARTICULO 27°: Corresponde al Consejo Directivo de Distrito:
1. Llevar la matrícula, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21° inciso 1), consignando en la ficha profesional todos los antecedentes profesionales del matriculado.
2. Reconocer el ejercicio de las especialidades y autorizar el uso del título correspondiente, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación respectiva.
3. Producir informes sobre antecedentes de profesionales a solicitud del interesado o autoridad competente cuando el pedido se justifique debidamente.
4. Autorizar los aviso, anuncios, y toda forma de propaganda relacionada con la profesión, acorde con al reglamentación vigente.
5. Llevar el registro de los contratos que regulen el ejercicio de la profesión al servicio de Empresas, Colectividades, Mutuales, Instituciones de Asistencia social, así como los concertados entre los Psicólogos que se asocien para el ejercicio profesional en común. La Inscripción será obligatoria y abonarán un derecho de inscripción que fijará el Colegio Provincial de conformidad con lo establecido en el artículo 15° inciso q).
6. Representar a los psicólogos en el ejercicio de la profesión ante las autoridades.
7. Perseguir el ejercicio ilegal de la profesión, denunciando a la autoridad competente a quien lo haga.
8. Administrar los bienes del Colegio y proyectar el Presupuesto anual, que será sometido a consideración de la Asamblea.
9. Convocar a elecciones para miembros del Consejo Directivo y Tribunal Disciplinario a la Asamblea y redactar el Orden del Día de la misma; designar los miembros que integrarán la Junta Electoral.
10. Cumplir las resoluciones de la Asamblea.
11. Organizar sus oficinas administrativas y demás dependencias, disponer los nombramientos y la remoción ajustadas a derecho de los empleados. Fijar sueldos, viáticos y emolumentos.
12. Instituir el sumario y elevar al Tribunal Disciplinario de Distrito, los antecedentes de las transgresiones al Código de Etica y de las faltas cometidas previstas en esta ley o en su reglamentación, realizadas por los miembros del Colegio.
13. Cumplir con todas las obligaciones impuestas por esta ley que no estuvieran expresamente atribuidas a la Asamblea o al Tribunal Disciplinario.
14. Informar a los colegiados acerca de toda ley, decreto, reglamento, disposición, proyecto o anteproyecto normativo referente al ejercicio de la Psicología, como también de los que pudieran afectarle en su carácter de profesional.
15. Designar las Comisiones y Subcomisiones internas que se estimen necesarias, pudiendo las segundas ser integradas por colegiados que no sean miembros del Consejo.
ARTICULO 28°: El Consejo Directivo de Distrito, deberá reunirse, ordinariamente, una vez por mes por lo menos, y deliberará, válidamente con mitad más uno del total de sus miembros. Tomará resoluciones a simple mayoría de votos salvo los casos previstos con "quórum" especial. La Asamblea podrá aumentar la proporción establecida en el presente artículo.
ARTICULO 29°: El Presidente del consejo o su reemplazante legal, presidirá las Asambleas, mantendrá las relaciones de la Institución con sus similares y con los poderes públicos, ejecutará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones del Colegio de Distrito y del Colegio Provincial. El Presidente tendrá voto en todas las decisiones y, en caso de empate, doble voto.
ARTICULO 30°: La Asamblea es la autoridad máxima del Colegio de distrito. Cada año, en la forma y fecha que establezca el Reglamento se reunirá para considerar los asuntos de su competencia. En la misma se proclamará a los electos para los distintos cargos directivos.
ARTICULO 31°: Podrá citarse a Asamblea Extraordinaria cuando lo solicite por escrito un quinto (1/5) de los miembros del Colegio de Distrito, como mínimo, o por resolución del Consejo Directivo, con los mismos objetos señalados en el artículo anterior. En caso de urgencia, si dentro de los quince (15) días no fuera convocada los solicitantes lo convocarán por sí.
ARTICULO 32°: La Asamblea Ordinaria funcionará en primera citación con la presencia de una quinta (1/5) parte de los colegiados. Si no se logra reunir ese número a la hora fijada para iniciar el acto, éste se realizará una hora después, en que se constituirá válidamente con el número de colegiados presentes. La Asamblea Extraordinaria, en todos los casos deberá funcionar con la presencia de una quinta (1/5) parte de los colegiados, como mínimo.
ARTICULO 33°: Las citaciones para Asambleas se harán por carta certificada, con diez (10) días de anticipación a la fecha de realización de la misma.
CAPITULO V
DE LAS ELECCIONES
ARTICULO 34°: El Reglamento fijará la forma de elecciones y previendo la existencia de una Junta Electoral. Las elecciones tendrán lugar el mismo día de la Asamblea.
ARTICULO 35°: El voto es obligatorio y secreto, debiéndose hacer personalmente. Aquellos que no ejercieran el voto sin causa justificada, serán pasibles de una multa de cinco (5) Unidades Psicológicas (U. P.).
ARTICULO 36°: No son elegibles ni pueden ser electos en ningún caso los Psicólogos inscriptos que adeuden la cuota anual.
CAPITULO VI
DE LOS TRIBUNALES DISCIPLINARIOS
ARTICULO 37°: En cada Colegio de Distrito habrá un (1) Tribunal de Disciplina integrado por cinco (5) miembros titulares e igual número de suplentes elegidos en el mismo acto eleccionario para los miembros del Consejo de Distrito. Durarán cuatro (4) años en sus funciones y se requerirá para ser miembro de este Tribunal, las mismas indicaciones que para integrar el Consejo Directivo y cinco (5) años de ejercicio profesional. Los miembros del Consejo Directivo no podrán formar parte del Tribunal Disciplinario. Al entrar en funciones designará un (1) Presidente y un (1) Vicepresidente que ha de reemplazarlo en caso de muerte, inhabilidad o incapacidad. Sus miembros podrán ser reelectos. El Tribunal dictará su propio Reglamento, que será sometido a la apropiación de la Asamblea.
ARTICULO 38°: Los miembros del Tribunal Disciplinario pueden excusarse o ser recusados por las mismas causas que los Jueces de Cámaras de Apelación.
ARTICULO 39°: Tribunal Disciplinario Especial: Cuando tres (3) o más Asambleas de Distrito promovieran acusación contra uno (1) o varios miembros del Consejo Superior del Colegio de Psicólogos de la Provincia, se formará un Tribunal Disciplinario Especial integrado por los Presidentes de los Tribunales Disciplinarios de Distrito, quienes conocerán el caso con las atribuciones conferidas a los mencionados Tribunales y con igual procedimiento. Las sanciones a aplicar serán las establecidas en el artículo 47° de la presente, la suspensión en el cargo ocupado o la separación definitivo del mismo. De lo resuelto por el Tribunal Disciplinario Especial, se podrá, dentro de los quince (15) días hábiles, apelar ante la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial en turno del Departamento Judicial de La Plata. ( NOTA: Por ley 12.008 resultan competentes los Tribunales Contencioso-Administrativos)
CAPITULO VII
DEL PODER DISCIPLINARIO
ARTICULO 40°: Es obligación de los Colegios fiscalizar el correcto ejercicio del Psicólogo y el decoro profesional a cuyo fin, se les confiere Poder Disciplinario para sancionar transgresiones a la ética profesional, que ejercitarán sin perjuicio de la jurisdicción a los poderes públicos.
ARTICULO 41°: A los colegios les corresponde la vigilancia de todo lo relativo al ejercicio de la profesión y la aplicación de la presente y de los Reglamentos que en sus consecuencias se dictan, como también velar por la responsabilidad profesional que emerja del incumplimiento de dichas disposiciones.
ARTICULO 42°: No se podrá aplicar ninguna sanción sin sumario previo instruido por el Consejo de Distrito, conforme a derecho y sin que el inculpado haya sido citado para comparecer dentro del término de diez (10) días hábiles para ser oído en su defensa o con el plazo necesario en caso de incapacidad o fuerza mayor.
ARTICULO 43°: Además de la medida disciplinaria, el Psicólogo sancionado con la penalidad del inciso c) del artículo 47° queda automáticamente inhabilitado para desempeñar cargos en el Colegio durante dos (2) años a contar de la fecha de su rehabilitación.
ARTICULO 44°: Las sanciones previstas en el artículo 47° incisos a), b) y c) se aplicarán con el voto de tres quintas (3/5) partes del total de miembros del Tribunal Disciplinario; lo previsto por el inciso d) y e) del mismo artículo, por el de todos los miembros del Tribunal.
ARTICULO 45°: Las sanciones serán apelables ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, en el término de quince (15) días. ( NOTA: Por ley 12.008 resultan competentes los Tribunales Contencioso-Administrativos)
ARTICULO 46°: Los trámites disciplinarios pueden ser iniciados por el agraviado por simple comunicación de los magistrados, por denuncia de reparticiones públicas, por el Consejo Directivo por sí o ante denuncia por escrito, formulada por cualquiera de los miembros del Colegio. El Consejo iniciará el sumario de acuerdo con lo establecido en el artículo 42°. Las actuaciones, una vez concluido el sumario pasarán al tribunal Disciplinario, el que dentro del término de cuarenta y cinco (45) días hábiles resolverá la causa comunicando el dictamen al Consejo Directivo para su conocimiento y cumplimiento. La resolución del Tribunal Disciplinario será siempre fundada.
ARTICULO 47°: Las sanciones disciplinarias son:
a) Advertencia privada por escrito.
b) Amonestación por escrito que se comunicará a todos los Colegios de Distrito y al de la Provincia.
c) Multa de dos (2) U.P. hasta cincuenta (50) U.P. según la falta cometida.
d) Suspensión en el ejercicio profesional desde seis (6) meses hasta dos (2) años, según la gravedad de la falta.
e) Cancelación de la matrícula cuando se hubiere aplicado más de tres (3) veces la suspensión a que se hace mención en el inciso anterior o por causa gravísima. Las sanciones de los incisos d) y e) regirán para toda la Provincia y se darán a publicidad.
Transcurridos diez (10) años de la cancelación de la matrícula se concederá al sancionado la posibilidad de solicitar al Colegio respectivo su rehabilitación profesional. La Reglamentación de la presente ley determinará en qué casos se otorgará la rehabilitación y se establecerá el procedimiento y trámite a seguir en tal materia.
CAPITULO VIII
DE LOS RECURSOS
ARTICULO 48°: Los Colegios de Distrito tendrán como recursos:
a) Los fondos que les entregue el Colegio Provincial, según lo establecido en el inciso r) del artículo 15° de la presente ley.
b) El porcentaje establecido por el Colegio Provincial sobre el monto de derecho de contratos colectivos de trabajo.
c) Los legados y subvenciones y todo otro ingreso.
ARTICULO 49°: Los Psicólogos inscriptos en la matrícula abonarán una cuota anual, cuyo monto fijará el Colegio Provincial. El pago de esta cuota se efectuará en el primer trimestre y para aquellos que se incorporen posteriormente, dentro de los noventa (90) días de la fecha de ingreso. En caso de mora en su pago dentro de los plazos fijados se duplicará el monto de la misma.
ARTICULO 50°: Los recursos serán depositados en la cuenta bancaria que al efecto abrirán los colegios en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 51°: Además de la cuota anual, el Colegio de Psicólogos de la Provincia podrá establecer un aporte adicional por miembro a los fines de organizar el seguro colectivo de vida.
CAPITULO IX
DE LA MATRICULA Y LOS COLEGIADOS
ARTICULO 52°: Es requisito previo al ejercicio de la profesión de Psicólogo en la Provincia de Buenos Aires, la inscripción en la matrícula que a tal efecto llevarán los Colegios de Distrito creados por la presente ley y el pago de la cuota que anualmente se fije.
ARTICULO 53°: La inscripción en la matrícula se efectuará a solicitud del interesado, quien deberá dar cumplimiento a los requisitos que a continuación se determinan:
1. Acreditar identidad personal.
2. Presentar título universitario reconocido por ley.
3. Declarar su domicilio real y domicilio o domicilios personales, a los efectos de sus relaciones con el Colegio.
4. Declarar no estar afectado por las causales de inhabilidad o de incompatibilidad que marca esta ley.
ARTICULO 54°: El Colegio verificará si el Psicólogo reúne los requisitos exigidos por la presente para su inscripción; en caso de comprobarse que no se reúnen los mismos el Consejo del Distrito rechazará la petición.
ARTICULO 55°: (Texto según Ley 10.372) Efectuada la inscripción el Colegio expedirá de inmediato un carnet o certificado habilitante, en el que constará la identidad del profesional, su domicilio y número de matrícula. El Colegio comunicará la inscripción al Ministerio de Salud de la Provincia, al Colegio Provincial y a todos los Colegios de Distrito. En ningún caso podrá negarse la inscripción, ni cancelarse la matrícula por causas políticas, racionales o religiosas.
ARTICULO 56°: (Texto según Ley 10.372) Son causas para la cancelación de la inscripción de la matrícula:
a) Enfermedades físicas o mentales que inhabiliten para el ejercicio de la profesión, mientras duren éstas. La incapacidad será determinada por la unanimidad de una Junta Idónea, constituida al efecto, en cuya integración habrá un funcionario del Ministerio de Salud.
b) Muerte del profesional.
c) Las inhabilitaciones permanentes o transitorias mientras duren emanadas de los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Psicólogos de la Provincia o de otros similares.
d) Las inhabilitaciones permanentes o transitorias mientras duren, emanadas de sentencia judicial.
e) El pedido del propio interesado por la radicación o ejercicio profesional definitivo fuera del Distrito.
f) Las inhabilitaciones o incompatibilidades previstas por la ley.
ARTICULO 57°: El Psicólogo cuya matrícula haya sido cancelada, podrá presentar nueva solicitud probando ante el Colegio de Distrito haber desaparecido las causales que motivaron la cancelación.
ARTICULO 58°: La decisión de cancelar la inscripción en la matrícula será tomada por el Consejo Directivo mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros que la componen. Esta medida será apelable por recurso directo, dentro de los diez (10) días hábiles de notificado ante el Tribunal Disciplinario. De este pronunciamiento podrá recurrirse a la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial en turno, en el término de quince (15) días hábiles. ( NOTA: Por ley 12.008 resultan competentes los Tribunales Contencioso-Administrativos)
ARTICULO 59°: El Consejo Directivo deberá depurar del Distrito correspondiente la matrícula, eliminando a los que cesen en el ejercicio de la profesión por cualquiera de las causales previstas en la presente, anotará además, la inhabilitaciones temporarias. En cada caso hará las notificaciones a las autoridades y Colegios a que se refiere el artículo 55°.
ARTICULO 60°: Los Colegios de Distrito y el Colegio de Psicólogos de la Provincia, en su caso clasificarán a los inscriptos en la siguiente forma:
1. Psicólogos actuantes y con domicilio real y permanente en el Distrito, en actividad de ejercicio.
2. Psicólogos presente en el Distrito en actividad de ejercicio, pero con domicilio real fuera del Distrito o de la Provincia.
3. Psicólogos en pasividad por abandono de ejercicio o incapacidad.
4. Psicólogo excluido del ejercicio profesional.
CAPITULO X
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS COLEGIADOS
ARTICULO 61°: Son Deberes y derechos de los colegiados:
a) Ser delegado a su pedido y previa consideración por los organismos del Colegio en todos aquellos cargos en que sus intereses profesionales, en razón del ejercicio de sus actividades, fueran lesionados.
b) Proponer por escrito a las autoridades del Colegio las iniciativas que consideren necesarias para el mejor desenvolvimiento institucional.
c) Utilizar los servicios o dependencias que para beneficio general de sus miembros establezca el Colegio.
d) Comunicar dentro de los diez (10) días de producido todo cambio de domicilio real o profesional.
e) Emitir su voto en las elecciones para Consejeros y miembros del Tribunal Disciplinario y ser electos para desempeñar cargos en los órganos directivos del Colegio.
f) Denunciar al Consejo Directivo los casos de su conocimiento que configuren ejercicio ilegal de la Psicología.
g) Contribuir al prestigio y progreso de la profesión colaborando con el colegio en el desarrollo de su cometido.
h) Satisfacer con puntualidad las cuotas de colegiación a que obliga la presente, siendo condición indispensable, para todo trámite o gestión, estar al día en sus pagos.
i) Cumplir estrictamente las normas legales en el ejercicio de la profesión como también las reglamentaciones internas, acuerdos y resoluciones emanadas de las autoridades del Colegio.
j) Concurrir a las sesiones del Consejo Directivo y del Consejo Superior con voz.
CAPITULO X
DISPOSICION TRANSITORIA
ARTICULO 62°: El Ministerio de Gobierno designará una Junta Electoral para cada Distrito, constituida por cinco (5) representantes de la Federación de Psicólogos de la Provincia, a propuesta de la mesa Directiva de esta Entidad, para la elección de las primeras autoridades del Colegio de Psicólogos del Distrito.
ARTICULO 63°: Derógase toda disposición que se oponga a la presente.
ARTICULO 64°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires en la ciudad de La Plata, al primer día del mes de agosto de mil novecientos ochenta y cinco.
22/3/2000
Ley Colegio de Kinesiologia
Ley Provincial 10392 de Ejercicio Profesional
Texto completo de la Ley de Ejercicio Profesional
CAPITULO I: DE SU CREACION
Artículo 1°:
Créase, con el carácter de persona jurídica de Derecho Público y con sede en la ciudad de sede en la ciudad de La Plata, el Colegio de Kinesiólogos de la provincia de Buenos Aires. En él deberán matricularse obligatoriamente los profesionales Kinesiólogos, que ejerzan la profesión en el ámbito provincial.
Artículo 2°:
Para ejercer la representación del Colegio y actuar en calidad de agente del mismo, conforme a las atribuciones de la presente Ley, se crearán Delegaciones del Colegio de carácter zonal, respetando la distribución de las actuales Zonas Sanitarias Provinciales.
CAPITULO II: OBJETO, ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL COLEGIO
Artículo 3°:
El Colegio tiene por objeto velar por el cumplimiento de la presente Ley, representar y defender a los colegiados, asegurando el decoro, la independencia y la individualidad de la profesión, así como colaborar con los Poderes Públicos, con el objeto de cumplimentar con las finalidades sociales de la actividad profesional.
Artículo 4°:
Para el mejor cumplimiento de esto fines, el Colegio tendrá el gobierno de la matrícula, ejercerá facultades disciplinarias sobre sus colegiados, dictará el Código de Etica Profesional y propondrá al Poder Ejecutivo el régimen arancelario para la prestación de los servicios profesionales.
Artículo 5°:
El Colegio de Kinesiólogos de la provincia de Buenos Aires podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo cuando actúe en cuestiones notoriamente ajenas a las que justifican su creación o se aparten de las normas dispuestas por esta Ley, y al sólo efecto de su reorganización. La misma deberá realizarse dentro del plazo de noventa (90) días, pudiendo prorrogarse hasta noventa (90) días más en forma debidamente justificada.
La resolución que ordene la intervención debe ser fundada, haciendo méritos de las actas y demás documentos del Colegio, previa certificación de su autenticidad por la Dirección Provincial de Personas Jurídicas u Organismos que hagan sus veces. La designación de Interventor deberá recaer en un Kinesiólogo matriculado en la Provincia. Si la reorganización no se realizara en el plazo indicado precedentemente, cualquier colegiado podrá recurrir ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia para que ésta disponga la reorganización dentro del término de treinta (30) días. ( NOTA: Por ley 12.008 resultan competentes los Tribunales Contencioso-Administrativos
Artículo 6°:
El Colegio tiene capacidad legal para adquirir y administrar bienes, los que sólo podrán destinarse a cumplir los fines de la Institución, pudiendo asimismo aceptar donaciones y legados.
Artículo 7°:
El colegio deberá velar por el fiel cumplimiento de las normas de Etica Profesional.
Artículo 8°:
Sancionar el Reglamento de funcionamiento del Colegio Provincial y sus Delegaciones, ratificando en Asamblea conforme con las prescripciones de la presente Ley.
Artículo 9°:
Formar y sostener una Biblioteca Pública que permita la actividad científica de la profesión. Organizar, subvencionar, auspiciar, patrocinar y/o participar en Congresos, Conferencias y Reuniones que se realicen con fines útiles a la profesión.
Artículo 10°:
Corresponde al Colegio proponer ante las autoridades competentes un régimen provisional para los profesionales matriculados de carácter obligatorio.
Artículo 11°:
Otorgar la matrícula de las diferentes especialidades kinésicas.
Artículo 12°:
Velar por la armonía entre los profesionales matriculados aceptando arbitraje par dirimir cuestiones entre ellos o terceros. (Ver Código de Ética)
Artículo 13°:
El Colegio tendrá facultad para cobrar los aportes y cuotas dispuestas en la presente Ley por el procedimiento de apremio aplicable en la Provincia siendo título suficiente liquidación que se expide por el Presidente y el Tesorero.
Artículo 14°:
De acuerdo al diagnóstico médico u odontológico se iniciará la actuación profesional del kinesiólogo, quien tendrá a su cargo y responsabilidad la determinación y aplicación de los distintos agentes fisio-kinésicos en el tratamiento correspondiente. Para ello el médico derivante indicará el tipo de afección del derivado, teniendo en cuenta las posibles contraindicaciones. Queda a criterio del profesional solicitar toda la información necesaria antes de evaluar e iniciar el tratamiento kinésico.
A los efectos de la presente Ley se considerará como actividad y ejercicio de la profesión de Kinesiólogo, toda acción o actividad que desarrolle y aplique la Kinesioterapia, Kinefilaxia, Fisioterapia y las actividades de Docencia e Investigación con ellas vinculadas.
Se entiende por Kinesioterapia, la administración de masajes, vibromasaje manual, vibración, percusión, movilización, manipulación técnicas de relajación, tracciones, reeducación respiratoria, reeducación cardiovascular, aplicación de técnicas evaluativas funcionales y cualquier tipo de movimiento metodizado, manual o instrumental, que tenga finalidad terapéutica así como la planificación de las formas y modos de aplicar las técnicas descriptas.
Se entiende por Kinefilaxia, el masaje y la gimnasia higiénica y estética, los juegos, el deporte y atletismo, entrenamiento deportivo, exámenes kinésicos funcionales y todo tipo de movimiento metodizado con o sin aparatos y de finalidad higiénica o estética, en establecimientos públicos o privados, integrando gabinetes de Educación Física en establecimientos educativos y laborales.
Se entiende por Fisioterapia la termoterapia, baños de parafina, hidroterapia, hidromasajes, crenoterapia, talasoterapia, rayos infrarrojos, ultravioletas, láser, horno de Bier, fomentaciones, crioterapia, fangoterapia, onda corta, microondas, ultrasonidos, corrientes galvánicas, farádicas y galvano- farádicas, iontoforesis, presoterapia, humidificación, nebulizaciones ( comunes o ultrasónicas), presiones positivas y negativas ( PPI, CPA, PEEP, PROETZ ), aspiraciones e instilaciones y todo otro agente físico reconocido, que tenga finalidad terapéutica y cuando forme parte de un tratamiento de reeducación fisio kinésica. Los profesionales Kinesiólogos y sin perjuicio de las funciones que les acuerdan otras disposiciones legales, están facultados para ejercer la dirección, inspección de establecimientos o servicios Fisio- Kinésicos dedicados a la terapéutica, higiene, estética y actividades físico deportivas y aplicar todo otro medio o técnica, no comprendido en forma expresa en la presente ley, pero que tenga finalidad terapéutica.
CAPITULO III: DE LA MATRICULA
Artículo 15°:
La inscripción en la matrícula se efectuará en forma correlativa, a solicitud de los interesados y previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Acreditar su identidad personal.
b) Presentar título universitario habilitante, otorgado por Universidades nacionales, provinciales o privadas del país o del extranjero; en este último supuesto, revalidado en Argentina.
c) Acrediten buena conducta y concepto público, de conformidad con lo que determinen los reglamentos que a tales efectos se dicten.
d) Acreditar poseer domicilio profesional en la Provincia.
e) No estar inhabilitado para el ejercicio de la profesión.
Artículo 16°:
El Colegio podrá denegar la inscripción en la matrícula de todo profesional afectado por inhabilidad o incompatibilidad legal o cuando existiere una condena judicial firme por delito doloso. La resolución que recaiga será apelable dentro del plazo de cinco (5) días de notificada, por ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial en Turno, del Departamento Judicial La Plata, quien resolverá la cuestión previo informe que solicitara al Colegio. ( NOTA: Por ley 12.008 resultan competentes los Tribunales Contencioso-Administrativos).
Una vez denegada la solicitud, el profesional no podrá volver a solicitarla, hasta transcurrido un (1) año desde la resolución que la deniega. Cuando se cancele la matrícula profesional, el interesado no podrá solicitar su reinscripción, hasta pasados dos (2) años de la resolución que la cancela.
Artículo 17°:
Será obligación del Consejo Directivo, mantener depurados los Padrones de Profesionales Matriculados comunicando a las autoridades administrativas sanitarias, toda novedad que se registre.
Artículo 18°:
Efectivizada cada inscripción en la matrícula, el Colegio expedirá un carnet o certificado habilitante para el interesado, a quien devolverá su diploma con expresa constancia de la inscripción. Además el Colegio deberá comunicar la inscripción a la Autoridad Sanitaria correspondiente.
CAPITULO IV: DE LOS COLEGIADOS
Artículo 19°:
Constituyen derechos y obligaciones de los matriculados:
a) Abonar con puntualidad las cuotas de colegiación en el tiempo y las formas que los Reglamentos establezcan. Se hallan exentos de esta obligación los profesionales que, en virtud de incompatibilidades de carácter legal, se hallen impedidos de ejercer libremente la profesión.
b) Emitir su voto en las elecciones del Colegio para la formación del Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina y ser electos para el desempeño de tales funciones, todo ello en las condiciones que establezca la Reglamentación.
c) Cumplir las normas vigentes que hagan al ejercicio profesional.
d) Proponer al Colegio las iniciativas que consideren útiles para el mejor desenvolvimiento del mismo y de la profesión.
e) Comunicar al Colegio todo cambio en el domicilio real.
f) Asistir, sin voz ni voto, a las reuniones del Consejo Directivo, salvo cuando éste, por mayoría disponga lo contrario.
g) Ser defendido por el Colegio cuando fueren lesionados, atacados o impedidos en el ejercicio profesional.
h) Utilizar y gozar de los servicios y beneficios que emanan de las actividades y funciones del Colegio.
i) Denunciar al Consejo Directivo, los casos que considere ejercicio ilegal de la profesión.
j) Contribuír al mejoramiento Deontológico, Científico y Técnico de la profesión prestigiando a la misma con su correcto y honesto ejercicio.
CAPITULO V: DE LAS AUTORIDADES DEL COLEGIO
Artículo 20°:
Son órganos del Colegio:
a) La Asamblea.
b) El Consejo Directivo.
c) El Tribunal de Disciplina.
Artículo 21°:
El desempeño de los cargos del Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina, son obligatorios para los colegiados, comprendidos entre los veintiuno (21) y los setenta (70) años de edad. Sólo podrán exceptuarse aquellos colegiados que en el período anterior hayan desempeñado alguno de los cargos previstos.
CAPITULO VI: DE LAS ASAMBLEAS
Artículo 22°:
La Asamblea es la autoridad máxima del Colegio. Cada año en forma rotativa y en la fecha que establezca el Reglamento se reunirá para considerar los asuntos de su competencia, el año que corresponda renovar autoridades se incluirá en el Orden del Día de la correspondiente convocatoria.
Artículo 23°:
Las Asambleas Extraordinarias podrán convocarse por resolución expresa del Consejo Directivo o cuando lo soliciten por escrito, el diez (10) por ciento de los profesionales matriculado en condiciones de emitir su voto.
Artículo 24°:
Las Asambleas funcionarán con la presencia de la mitad más uno de los colegiados habilitados para votar. Pasada una hora de la fijada en la convocatoria, la Asamblea se considerará formalmente constituída con el número de colegiados presentes, siempre que el total supere el número del Consejo Directivo. Las citaciones se harán por correspondencia y por publicaciones en un Diario de Circulación provincial, durante tres (3) días consecutivos.
Artículo 25°:
Las Asambleas sólo podrán tratar los temas incluídos en el Orden del Día de la convocatoria, siendo absolutamente nula toda resolución que se adopte en temas o cuestiones no incluídas en él.
Artículo 26°:
En todos los casos las resoluciones serán válidas cuando se adopten por simple mayoría de votos. Todos los profesionales matriculados tendrán voz y voto.
Artículo 27°:
El voto es secreto directo y obligatorio debiendo emitirse individualmente por todos los matriculados en condiciones de votar.
Aquellos matriculados habilitados que no cumplieran con la obligación de emitir su voto, sin causa debidamente justificada, serán sancionados con una multa equivalente al veinte (20) por ciento de un sueldo mínimo correspondiente a la categoría profesional del escalafón de la Administración Pública Bonaerense.
Artículo 28°:
No podrán elegir ni ser elegidos los profesionales que adeudaren al Colegio cuotas de afiliación, a la fecha de celebrarse la elección.
CAPITULO VII: DEL CONSEJO DIRECTIVO
Artículo 29°:
El Consejo Directivo estará integrado por: Presidente, Vicepresidente, Secretario, Prosecretario, Tesorero, Protesorero, tres (3) Vocales titulares, tres (3) suplentes y un (1) Delegado de cada Delegación Zonal en calidad de Vocal, en su caso. La elección se efectuará por pluralidad de sufragios con determinación de cargos, debiendo asegurar la respectiva Reglamentación, la representación de mayoría y minoría.
En caso de empate se decidirá por sorteo que realizará la Asamblea. Los miembros del Consejo Directivo durarán cuatro (4) años en sus funciones, renovándose por mitades cada bienio, no pudiendo ser reelectos en el período siguiente a su elección.
Artículo 30°:
Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere:
a) Hallarse matriculado en el Colegio de Kinesiólogos de la Provincia de Buenos Aires.
b) Acreditar una antiguedad mínima de dos (2) años en el ejercicio de la profesión en la Provincia.
c) Hallarse habilitado para ejercer la profesión en la Provincia.
d) No hallarse procesado, ni haber sido condenado por delito doloso contra las personas, la propiedad o la Administración Pública.
e) No haber resultado inhabilitado totalmente por mal desempeño de sus funciones en cualquier Colegio de Kinesiólogos del país.
f) Para los fallidos o concursados, culpables o causales, civiles o comerciales, que hayan transcurrido por lo menos cinco (5) años desde su rehabilitación.
Artículo 31°:
El Presidente del Colegio es el representante legal del mismo, presidirá las Asambleas, ejecutará las resoluciones de las mismas, del Consejo Directivo y del Tribunal de Disciplina. El Vicepresidente, es el reemplazante natural del Presidente en caso de ausencia, impedimento o incapacidad temporaria.
Artículo 32°:
El Consejo Directivo sesionará en la sede del Colegio y circunstancialmente podrá hacerlo en un lugar distinto, dejando constancia en actas de los motivos que imponen la medida, debiendo citar con anterioridad, expresando el lugar.
El quórum para sesionar válidamente será la mitad de sus miembros titulares y las resoluciones se adoptarán por mayoría de votos, salvo cuando la presente ley o su reglamentación requieran un número distinto. En caso de empate el Presidente tendrá voto doble.
Artículo 33°:
Al Consejo Directivo corresponde:
a) Llevar la matrícula y resolver los pedidos de inscripción.
b) Designar a los representantes del Colegio en las Federaciones y Confederaciones que tengan por objeto la defensa de los intereses profesionales, ya se trate de entidades que agrupa a Kinesiólogos o a egresados universitarios en general.
c) Crear Delegaciones del Colegio, donde ello sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones.
d) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea.
e) Llevar al Tribunal de Disciplina los antecedentes de faltas previstas en esta Ley o de las violaciones al Reglamento, cometidas por los colegiados.
f) Solicitar al Tribunal de Disciplina la aplicación de sanciones y conocer en grado de apelación de las resoluciones del mismo.
g) Nombrar y remover a los empleados del colegio.
h) Fijar el Presupuesto de Gastos y establecer el monto y la forma de percepción de la cuota annual que deberán abonar los Colegiados.
i) Adquirir, enajenar o hipotecar bienes raíces, "ad referendum" de la Asamblea, como así también adquirir o enajenar bienes muebles y solicitar préstamos comunes o prendarios para el cumplimiento de sus fines.
j) Velar por el cumplimiento de esta Ley y las disposiciones atinentes al ejercicio de la profesión.
CAPITULO VIII: DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
Artículo 34°:
El Tribunal de Disciplina estará compuesto por cinco (5) miembros titulares y cuatro (4) suplentes, los que durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiéndose ser reelectos por períodos alternos.
Para ser miembro del Tribunal se requieren las mismas calidades que para ser miembro del Consejo Directivo y diez (10) años de antiguedad en la profesión. Los miembros del Consejo Directivo, no podrán al mismo tiempo, desempeñarse como miembros del Tribunal.
Artículo 35°:
El Tribunal de Disciplina sesionará válidamente con la presencia de no menos de cinco (5) miembros, entre titulares y suplentes en reemplazo. Al entrar en funciones el Tribunal de Disciplina designará un (1) Presidente y un (1) Secretario.
Los miembros del Tribunal serán recusables por las mismas causas que los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial.
CAPITULO IX: DEL PODER DISCIPLINARIO
(Ver Reglamento Sumarial)
Artículo 36°:
Es función del Colegio, fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión y la observancia del decoro profesional. A estos efectos se halla investido de las facultades necesarias para ejercitar el poder disciplinario, facultades que ejercerá a través del Tribunal de Disciplina sin perjuicio de la jurisdicción correspondiente a los poderes públicos.
Artículo 37°:
Son causales para aplicar sanciones disciplinarias:
a) Condena criminal por delito doloso.
b) Violación de las disposiciones de la presente Ley, los Reglamentos que en su consecuencia se dicten y el Código de Etica Profesional que apruebe la Asamblea.
c) Negligencia reiterada en el ejercicio de la profesión, sus deberes y obligaciones, actos que afecten las relaciones profesionales de cualquier índole y la actuación en Entidades que menoscaben a la profesión o al libre ejercicio de la misma.
d) Todo acto de cualquier naturaleza que comprometa el honor y la dignidad de la profesión.
e) Inasistencia a tres (3) sesiones consecutivas o cinco (5) alternadas en forma injustificada en el curso del mismo año, por miembros del Consejo Directivo o Tribunal de Disciplina.
Artículo 38°:
Las sanciones disciplinarias que podrá aplicar el Tribunal de Disciplina según el grado de la falta, la reiteración y la circunstancia que la determine, serán la siguiente:
a) Advertencia privada con aviso.
b) Apercibimiento por escrito con publicación de la resolución a cargo del imputado.
c) Multa de hasta treinta (30) veces la cuota anual de matriculación.
d) Suspensión en el ejercicio profesional hasta seis (6) meses.
e) Cancelación de la matrícula.
Artículo 39°:
Las sanciones previstas en el artículo anterior, incisos a) y b) se aplicarán por el Tribunal de Disciplina por el voto de la mayoría de los miembros que lo componen.
Las previstas en los incisos c), d) y e), se aplicarán por el voto de los dos tercios (2/3) de los miembros del Tribunal. En todos los casos serán apelables por ante el Consejo Directivo del Colegio de Kinesiólogos de la Provincia. La resolución del Tribunal y del Consejo Directivo deberá ser siempre fundada.
En los casos de los incisos c), d) y e) podrá recurrirse además ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial en Turno del Departamento Judicial La Plata . Las apelaciones deberán interponerse dentro de los diez (10) días de notificada la sanción. ( NOTA: Por ley 12.008 resultan competentes los Tribunales Contencioso-Administrativos).
CAPITULO X: DE LOS RECURSOS DEL COLEGIO
Artículo 40º:
El Colegio de Kinesiólogos tendrá como recursos:
a) Derechos de inscripción y reinscripción en la matrícula.
b) Cuota anual que abonarán los colegiados.
c) Legados, subvencionados y donaciones.
d) Demás ingresos que permita la Ley.
Artículo 41°:
Los recursos a que se hace referencia en los incisos a) y b) del artículo anterior, serán fijados anualmente por el Consejo Directivo, con aprobación de la Asamblea.
Artículo 42°:
En todos los casos las autoridades administrativas sanitarias Provinciales requerirán certificación del Colegio que acredite que el profesional se halla al día con sus cuotas de colegiación y obligaciones previsionales correspondientes.
CAPITULO XI: DE LAS DELEGACIONES REGIONALES
Artículo 43°:
Cuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 33° inciso c) de la presente Ley, el Consejo Directivo creyere necesario crear Delegaciones en el interior de la Provincia, las mismas estarán a cargo de un Delegado, un Secretario y un Revisor de Cuentas.
Artículo 44°:
Las autoridades mencionadas en el artículo precedente, serán designadas en Asamblea Extraordinaria convocada al efecto, en la que participarán los matriculados de la Delegación de la Zona Sanitaria respectiva. Durarán en sus funciones cuatro (4) años, no pudiendo ser reelectos en el período siguiente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 45°:
La primera Asamblea Extraordinaria será convocada por el Poder Ejecutivo dentro de los noventa (90) días de promulgada la presente Ley, teniendo a su cargo la designación de los miembros del Consejo Directivo y del Tribunal de Disciplina. Será presidida por el Ministro de Salud de la Provincia de Buenos Aires o la persona que éste determine.
Artículo 46°:
Derógase toda disposición contenida en las leyes que se opongan a la presente Ley.
Artículo 47°:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Texto completo de la Ley de Ejercicio Profesional
CAPITULO I: DE SU CREACION
Artículo 1°:
Créase, con el carácter de persona jurídica de Derecho Público y con sede en la ciudad de sede en la ciudad de La Plata, el Colegio de Kinesiólogos de la provincia de Buenos Aires. En él deberán matricularse obligatoriamente los profesionales Kinesiólogos, que ejerzan la profesión en el ámbito provincial.
Artículo 2°:
Para ejercer la representación del Colegio y actuar en calidad de agente del mismo, conforme a las atribuciones de la presente Ley, se crearán Delegaciones del Colegio de carácter zonal, respetando la distribución de las actuales Zonas Sanitarias Provinciales.
CAPITULO II: OBJETO, ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL COLEGIO
Artículo 3°:
El Colegio tiene por objeto velar por el cumplimiento de la presente Ley, representar y defender a los colegiados, asegurando el decoro, la independencia y la individualidad de la profesión, así como colaborar con los Poderes Públicos, con el objeto de cumplimentar con las finalidades sociales de la actividad profesional.
Artículo 4°:
Para el mejor cumplimiento de esto fines, el Colegio tendrá el gobierno de la matrícula, ejercerá facultades disciplinarias sobre sus colegiados, dictará el Código de Etica Profesional y propondrá al Poder Ejecutivo el régimen arancelario para la prestación de los servicios profesionales.
Artículo 5°:
El Colegio de Kinesiólogos de la provincia de Buenos Aires podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo cuando actúe en cuestiones notoriamente ajenas a las que justifican su creación o se aparten de las normas dispuestas por esta Ley, y al sólo efecto de su reorganización. La misma deberá realizarse dentro del plazo de noventa (90) días, pudiendo prorrogarse hasta noventa (90) días más en forma debidamente justificada.
La resolución que ordene la intervención debe ser fundada, haciendo méritos de las actas y demás documentos del Colegio, previa certificación de su autenticidad por la Dirección Provincial de Personas Jurídicas u Organismos que hagan sus veces. La designación de Interventor deberá recaer en un Kinesiólogo matriculado en la Provincia. Si la reorganización no se realizara en el plazo indicado precedentemente, cualquier colegiado podrá recurrir ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia para que ésta disponga la reorganización dentro del término de treinta (30) días. ( NOTA: Por ley 12.008 resultan competentes los Tribunales Contencioso-Administrativos
Artículo 6°:
El Colegio tiene capacidad legal para adquirir y administrar bienes, los que sólo podrán destinarse a cumplir los fines de la Institución, pudiendo asimismo aceptar donaciones y legados.
Artículo 7°:
El colegio deberá velar por el fiel cumplimiento de las normas de Etica Profesional.
Artículo 8°:
Sancionar el Reglamento de funcionamiento del Colegio Provincial y sus Delegaciones, ratificando en Asamblea conforme con las prescripciones de la presente Ley.
Artículo 9°:
Formar y sostener una Biblioteca Pública que permita la actividad científica de la profesión. Organizar, subvencionar, auspiciar, patrocinar y/o participar en Congresos, Conferencias y Reuniones que se realicen con fines útiles a la profesión.
Artículo 10°:
Corresponde al Colegio proponer ante las autoridades competentes un régimen provisional para los profesionales matriculados de carácter obligatorio.
Artículo 11°:
Otorgar la matrícula de las diferentes especialidades kinésicas.
Artículo 12°:
Velar por la armonía entre los profesionales matriculados aceptando arbitraje par dirimir cuestiones entre ellos o terceros. (Ver Código de Ética)
Artículo 13°:
El Colegio tendrá facultad para cobrar los aportes y cuotas dispuestas en la presente Ley por el procedimiento de apremio aplicable en la Provincia siendo título suficiente liquidación que se expide por el Presidente y el Tesorero.
Artículo 14°:
De acuerdo al diagnóstico médico u odontológico se iniciará la actuación profesional del kinesiólogo, quien tendrá a su cargo y responsabilidad la determinación y aplicación de los distintos agentes fisio-kinésicos en el tratamiento correspondiente. Para ello el médico derivante indicará el tipo de afección del derivado, teniendo en cuenta las posibles contraindicaciones. Queda a criterio del profesional solicitar toda la información necesaria antes de evaluar e iniciar el tratamiento kinésico.
A los efectos de la presente Ley se considerará como actividad y ejercicio de la profesión de Kinesiólogo, toda acción o actividad que desarrolle y aplique la Kinesioterapia, Kinefilaxia, Fisioterapia y las actividades de Docencia e Investigación con ellas vinculadas.
Se entiende por Kinesioterapia, la administración de masajes, vibromasaje manual, vibración, percusión, movilización, manipulación técnicas de relajación, tracciones, reeducación respiratoria, reeducación cardiovascular, aplicación de técnicas evaluativas funcionales y cualquier tipo de movimiento metodizado, manual o instrumental, que tenga finalidad terapéutica así como la planificación de las formas y modos de aplicar las técnicas descriptas.
Se entiende por Kinefilaxia, el masaje y la gimnasia higiénica y estética, los juegos, el deporte y atletismo, entrenamiento deportivo, exámenes kinésicos funcionales y todo tipo de movimiento metodizado con o sin aparatos y de finalidad higiénica o estética, en establecimientos públicos o privados, integrando gabinetes de Educación Física en establecimientos educativos y laborales.
Se entiende por Fisioterapia la termoterapia, baños de parafina, hidroterapia, hidromasajes, crenoterapia, talasoterapia, rayos infrarrojos, ultravioletas, láser, horno de Bier, fomentaciones, crioterapia, fangoterapia, onda corta, microondas, ultrasonidos, corrientes galvánicas, farádicas y galvano- farádicas, iontoforesis, presoterapia, humidificación, nebulizaciones ( comunes o ultrasónicas), presiones positivas y negativas ( PPI, CPA, PEEP, PROETZ ), aspiraciones e instilaciones y todo otro agente físico reconocido, que tenga finalidad terapéutica y cuando forme parte de un tratamiento de reeducación fisio kinésica. Los profesionales Kinesiólogos y sin perjuicio de las funciones que les acuerdan otras disposiciones legales, están facultados para ejercer la dirección, inspección de establecimientos o servicios Fisio- Kinésicos dedicados a la terapéutica, higiene, estética y actividades físico deportivas y aplicar todo otro medio o técnica, no comprendido en forma expresa en la presente ley, pero que tenga finalidad terapéutica.
CAPITULO III: DE LA MATRICULA
Artículo 15°:
La inscripción en la matrícula se efectuará en forma correlativa, a solicitud de los interesados y previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Acreditar su identidad personal.
b) Presentar título universitario habilitante, otorgado por Universidades nacionales, provinciales o privadas del país o del extranjero; en este último supuesto, revalidado en Argentina.
c) Acrediten buena conducta y concepto público, de conformidad con lo que determinen los reglamentos que a tales efectos se dicten.
d) Acreditar poseer domicilio profesional en la Provincia.
e) No estar inhabilitado para el ejercicio de la profesión.
Artículo 16°:
El Colegio podrá denegar la inscripción en la matrícula de todo profesional afectado por inhabilidad o incompatibilidad legal o cuando existiere una condena judicial firme por delito doloso. La resolución que recaiga será apelable dentro del plazo de cinco (5) días de notificada, por ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial en Turno, del Departamento Judicial La Plata, quien resolverá la cuestión previo informe que solicitara al Colegio. ( NOTA: Por ley 12.008 resultan competentes los Tribunales Contencioso-Administrativos).
Una vez denegada la solicitud, el profesional no podrá volver a solicitarla, hasta transcurrido un (1) año desde la resolución que la deniega. Cuando se cancele la matrícula profesional, el interesado no podrá solicitar su reinscripción, hasta pasados dos (2) años de la resolución que la cancela.
Artículo 17°:
Será obligación del Consejo Directivo, mantener depurados los Padrones de Profesionales Matriculados comunicando a las autoridades administrativas sanitarias, toda novedad que se registre.
Artículo 18°:
Efectivizada cada inscripción en la matrícula, el Colegio expedirá un carnet o certificado habilitante para el interesado, a quien devolverá su diploma con expresa constancia de la inscripción. Además el Colegio deberá comunicar la inscripción a la Autoridad Sanitaria correspondiente.
CAPITULO IV: DE LOS COLEGIADOS
Artículo 19°:
Constituyen derechos y obligaciones de los matriculados:
a) Abonar con puntualidad las cuotas de colegiación en el tiempo y las formas que los Reglamentos establezcan. Se hallan exentos de esta obligación los profesionales que, en virtud de incompatibilidades de carácter legal, se hallen impedidos de ejercer libremente la profesión.
b) Emitir su voto en las elecciones del Colegio para la formación del Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina y ser electos para el desempeño de tales funciones, todo ello en las condiciones que establezca la Reglamentación.
c) Cumplir las normas vigentes que hagan al ejercicio profesional.
d) Proponer al Colegio las iniciativas que consideren útiles para el mejor desenvolvimiento del mismo y de la profesión.
e) Comunicar al Colegio todo cambio en el domicilio real.
f) Asistir, sin voz ni voto, a las reuniones del Consejo Directivo, salvo cuando éste, por mayoría disponga lo contrario.
g) Ser defendido por el Colegio cuando fueren lesionados, atacados o impedidos en el ejercicio profesional.
h) Utilizar y gozar de los servicios y beneficios que emanan de las actividades y funciones del Colegio.
i) Denunciar al Consejo Directivo, los casos que considere ejercicio ilegal de la profesión.
j) Contribuír al mejoramiento Deontológico, Científico y Técnico de la profesión prestigiando a la misma con su correcto y honesto ejercicio.
CAPITULO V: DE LAS AUTORIDADES DEL COLEGIO
Artículo 20°:
Son órganos del Colegio:
a) La Asamblea.
b) El Consejo Directivo.
c) El Tribunal de Disciplina.
Artículo 21°:
El desempeño de los cargos del Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina, son obligatorios para los colegiados, comprendidos entre los veintiuno (21) y los setenta (70) años de edad. Sólo podrán exceptuarse aquellos colegiados que en el período anterior hayan desempeñado alguno de los cargos previstos.
CAPITULO VI: DE LAS ASAMBLEAS
Artículo 22°:
La Asamblea es la autoridad máxima del Colegio. Cada año en forma rotativa y en la fecha que establezca el Reglamento se reunirá para considerar los asuntos de su competencia, el año que corresponda renovar autoridades se incluirá en el Orden del Día de la correspondiente convocatoria.
Artículo 23°:
Las Asambleas Extraordinarias podrán convocarse por resolución expresa del Consejo Directivo o cuando lo soliciten por escrito, el diez (10) por ciento de los profesionales matriculado en condiciones de emitir su voto.
Artículo 24°:
Las Asambleas funcionarán con la presencia de la mitad más uno de los colegiados habilitados para votar. Pasada una hora de la fijada en la convocatoria, la Asamblea se considerará formalmente constituída con el número de colegiados presentes, siempre que el total supere el número del Consejo Directivo. Las citaciones se harán por correspondencia y por publicaciones en un Diario de Circulación provincial, durante tres (3) días consecutivos.
Artículo 25°:
Las Asambleas sólo podrán tratar los temas incluídos en el Orden del Día de la convocatoria, siendo absolutamente nula toda resolución que se adopte en temas o cuestiones no incluídas en él.
Artículo 26°:
En todos los casos las resoluciones serán válidas cuando se adopten por simple mayoría de votos. Todos los profesionales matriculados tendrán voz y voto.
Artículo 27°:
El voto es secreto directo y obligatorio debiendo emitirse individualmente por todos los matriculados en condiciones de votar.
Aquellos matriculados habilitados que no cumplieran con la obligación de emitir su voto, sin causa debidamente justificada, serán sancionados con una multa equivalente al veinte (20) por ciento de un sueldo mínimo correspondiente a la categoría profesional del escalafón de la Administración Pública Bonaerense.
Artículo 28°:
No podrán elegir ni ser elegidos los profesionales que adeudaren al Colegio cuotas de afiliación, a la fecha de celebrarse la elección.
CAPITULO VII: DEL CONSEJO DIRECTIVO
Artículo 29°:
El Consejo Directivo estará integrado por: Presidente, Vicepresidente, Secretario, Prosecretario, Tesorero, Protesorero, tres (3) Vocales titulares, tres (3) suplentes y un (1) Delegado de cada Delegación Zonal en calidad de Vocal, en su caso. La elección se efectuará por pluralidad de sufragios con determinación de cargos, debiendo asegurar la respectiva Reglamentación, la representación de mayoría y minoría.
En caso de empate se decidirá por sorteo que realizará la Asamblea. Los miembros del Consejo Directivo durarán cuatro (4) años en sus funciones, renovándose por mitades cada bienio, no pudiendo ser reelectos en el período siguiente a su elección.
Artículo 30°:
Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere:
a) Hallarse matriculado en el Colegio de Kinesiólogos de la Provincia de Buenos Aires.
b) Acreditar una antiguedad mínima de dos (2) años en el ejercicio de la profesión en la Provincia.
c) Hallarse habilitado para ejercer la profesión en la Provincia.
d) No hallarse procesado, ni haber sido condenado por delito doloso contra las personas, la propiedad o la Administración Pública.
e) No haber resultado inhabilitado totalmente por mal desempeño de sus funciones en cualquier Colegio de Kinesiólogos del país.
f) Para los fallidos o concursados, culpables o causales, civiles o comerciales, que hayan transcurrido por lo menos cinco (5) años desde su rehabilitación.
Artículo 31°:
El Presidente del Colegio es el representante legal del mismo, presidirá las Asambleas, ejecutará las resoluciones de las mismas, del Consejo Directivo y del Tribunal de Disciplina. El Vicepresidente, es el reemplazante natural del Presidente en caso de ausencia, impedimento o incapacidad temporaria.
Artículo 32°:
El Consejo Directivo sesionará en la sede del Colegio y circunstancialmente podrá hacerlo en un lugar distinto, dejando constancia en actas de los motivos que imponen la medida, debiendo citar con anterioridad, expresando el lugar.
El quórum para sesionar válidamente será la mitad de sus miembros titulares y las resoluciones se adoptarán por mayoría de votos, salvo cuando la presente ley o su reglamentación requieran un número distinto. En caso de empate el Presidente tendrá voto doble.
Artículo 33°:
Al Consejo Directivo corresponde:
a) Llevar la matrícula y resolver los pedidos de inscripción.
b) Designar a los representantes del Colegio en las Federaciones y Confederaciones que tengan por objeto la defensa de los intereses profesionales, ya se trate de entidades que agrupa a Kinesiólogos o a egresados universitarios en general.
c) Crear Delegaciones del Colegio, donde ello sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones.
d) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea.
e) Llevar al Tribunal de Disciplina los antecedentes de faltas previstas en esta Ley o de las violaciones al Reglamento, cometidas por los colegiados.
f) Solicitar al Tribunal de Disciplina la aplicación de sanciones y conocer en grado de apelación de las resoluciones del mismo.
g) Nombrar y remover a los empleados del colegio.
h) Fijar el Presupuesto de Gastos y establecer el monto y la forma de percepción de la cuota annual que deberán abonar los Colegiados.
i) Adquirir, enajenar o hipotecar bienes raíces, "ad referendum" de la Asamblea, como así también adquirir o enajenar bienes muebles y solicitar préstamos comunes o prendarios para el cumplimiento de sus fines.
j) Velar por el cumplimiento de esta Ley y las disposiciones atinentes al ejercicio de la profesión.
CAPITULO VIII: DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
Artículo 34°:
El Tribunal de Disciplina estará compuesto por cinco (5) miembros titulares y cuatro (4) suplentes, los que durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiéndose ser reelectos por períodos alternos.
Para ser miembro del Tribunal se requieren las mismas calidades que para ser miembro del Consejo Directivo y diez (10) años de antiguedad en la profesión. Los miembros del Consejo Directivo, no podrán al mismo tiempo, desempeñarse como miembros del Tribunal.
Artículo 35°:
El Tribunal de Disciplina sesionará válidamente con la presencia de no menos de cinco (5) miembros, entre titulares y suplentes en reemplazo. Al entrar en funciones el Tribunal de Disciplina designará un (1) Presidente y un (1) Secretario.
Los miembros del Tribunal serán recusables por las mismas causas que los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial.
CAPITULO IX: DEL PODER DISCIPLINARIO
(Ver Reglamento Sumarial)
Artículo 36°:
Es función del Colegio, fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión y la observancia del decoro profesional. A estos efectos se halla investido de las facultades necesarias para ejercitar el poder disciplinario, facultades que ejercerá a través del Tribunal de Disciplina sin perjuicio de la jurisdicción correspondiente a los poderes públicos.
Artículo 37°:
Son causales para aplicar sanciones disciplinarias:
a) Condena criminal por delito doloso.
b) Violación de las disposiciones de la presente Ley, los Reglamentos que en su consecuencia se dicten y el Código de Etica Profesional que apruebe la Asamblea.
c) Negligencia reiterada en el ejercicio de la profesión, sus deberes y obligaciones, actos que afecten las relaciones profesionales de cualquier índole y la actuación en Entidades que menoscaben a la profesión o al libre ejercicio de la misma.
d) Todo acto de cualquier naturaleza que comprometa el honor y la dignidad de la profesión.
e) Inasistencia a tres (3) sesiones consecutivas o cinco (5) alternadas en forma injustificada en el curso del mismo año, por miembros del Consejo Directivo o Tribunal de Disciplina.
Artículo 38°:
Las sanciones disciplinarias que podrá aplicar el Tribunal de Disciplina según el grado de la falta, la reiteración y la circunstancia que la determine, serán la siguiente:
a) Advertencia privada con aviso.
b) Apercibimiento por escrito con publicación de la resolución a cargo del imputado.
c) Multa de hasta treinta (30) veces la cuota anual de matriculación.
d) Suspensión en el ejercicio profesional hasta seis (6) meses.
e) Cancelación de la matrícula.
Artículo 39°:
Las sanciones previstas en el artículo anterior, incisos a) y b) se aplicarán por el Tribunal de Disciplina por el voto de la mayoría de los miembros que lo componen.
Las previstas en los incisos c), d) y e), se aplicarán por el voto de los dos tercios (2/3) de los miembros del Tribunal. En todos los casos serán apelables por ante el Consejo Directivo del Colegio de Kinesiólogos de la Provincia. La resolución del Tribunal y del Consejo Directivo deberá ser siempre fundada.
En los casos de los incisos c), d) y e) podrá recurrirse además ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial en Turno del Departamento Judicial La Plata . Las apelaciones deberán interponerse dentro de los diez (10) días de notificada la sanción. ( NOTA: Por ley 12.008 resultan competentes los Tribunales Contencioso-Administrativos).
CAPITULO X: DE LOS RECURSOS DEL COLEGIO
Artículo 40º:
El Colegio de Kinesiólogos tendrá como recursos:
a) Derechos de inscripción y reinscripción en la matrícula.
b) Cuota anual que abonarán los colegiados.
c) Legados, subvencionados y donaciones.
d) Demás ingresos que permita la Ley.
Artículo 41°:
Los recursos a que se hace referencia en los incisos a) y b) del artículo anterior, serán fijados anualmente por el Consejo Directivo, con aprobación de la Asamblea.
Artículo 42°:
En todos los casos las autoridades administrativas sanitarias Provinciales requerirán certificación del Colegio que acredite que el profesional se halla al día con sus cuotas de colegiación y obligaciones previsionales correspondientes.
CAPITULO XI: DE LAS DELEGACIONES REGIONALES
Artículo 43°:
Cuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 33° inciso c) de la presente Ley, el Consejo Directivo creyere necesario crear Delegaciones en el interior de la Provincia, las mismas estarán a cargo de un Delegado, un Secretario y un Revisor de Cuentas.
Artículo 44°:
Las autoridades mencionadas en el artículo precedente, serán designadas en Asamblea Extraordinaria convocada al efecto, en la que participarán los matriculados de la Delegación de la Zona Sanitaria respectiva. Durarán en sus funciones cuatro (4) años, no pudiendo ser reelectos en el período siguiente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 45°:
La primera Asamblea Extraordinaria será convocada por el Poder Ejecutivo dentro de los noventa (90) días de promulgada la presente Ley, teniendo a su cargo la designación de los miembros del Consejo Directivo y del Tribunal de Disciplina. Será presidida por el Ministro de Salud de la Provincia de Buenos Aires o la persona que éste determine.
Artículo 46°:
Derógase toda disposición contenida en las leyes que se opongan a la presente Ley.
Artículo 47°:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ley del Colegio Medico
Ley 5413 -
La Plata, 23 de abril de 1958.
Visto el expediente Nº 2500 - 22.706
del registro del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, por el cual el Colegio de Médicos y la Federación Médica de la Provincia de Buenos Aires, elevan para su aprobación el proyecto de Colegiación Médica, y
CONSIDERANDO:
Que el proyecto de referencia viene a cubrir una sentida necesidad dentro del libre ejercicio de la medicina, puesto que aúna los esfuerzos en esa rama de las ciencias para el beneficio de los profesionales que la ejercen y, también, de la población;
Que los médicos de esta provincia, en reuniones que se llevaron a cabo en las ciudades de Avellaneda, Azul y La Plata, se pronunciaron en favor de la aprobación del mencionado proyecto y que oportunamente pusieran en conocimiento del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social,
Que el Estado no debe permanecer indiferente a las inquietudes que pongan de manifiesto el Interés por el bienestar de un gremio tan numeroso como el de los profesionales médicos y que, a su vez, redunda en beneficio de quienes requieren sus servicios;
Que por lo expresado, corresponde proceder a la aprobación del anteproyecto elevado a consideración.
Por ello, el Interventor Federal de la Provincia de Buenos Aires en ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con fuerza de Ley:
CAPITULO I
Artículo 1º - Créanse en la Provincia de Buenos Aires, los Colegios de Médicos de Distrito, entidades civiles que constituirán el Colegio de Médicos de la Provincia, para los fines de Interés general que se especifican en el presente Decreto-Ley y que funcionarán con el carácter de derechos y obligaciones de personas jurídicas de derecho público.
Artículo 2º - A tal fin se divide la Provincia en diez distritos, a saber:
Distrito I Constituido por los partidos de: La Plata, Berisso, Ensenada, San Vicente, Brandsen Magdalena San Vicente y Punta Indio. (R.O.C.S. 375/96 30/03/96).
Distrito II Constituido por los partidos de: Avellaneda, Lanús, Quilmes, Almirante Brown, Presidente Perón, Florencio Varela y Lomas de Zamora. (R.O.C.S. 375/96 30/03/96) .
Distrito III Constituido por los partidos de: Morón, Hurlingham, Ituzaingó, Merlo, Marcos Paz, Matanza, Las Heras, Esteban Echeverría y Cañuelas. (R.O.C.S. 375/96 30/03/96).
Distrito IV Constituido por los partidos de: San Martín, San Fernando, San Isidro, Vicente López , Tigre y Tres de Febrero. (R.O.C.S. 375/96 30/03/96).
Distrito V Constituido por los partidos de: Luján, Zárate, San Antonio de Areco, Exaltación de la Cruz, Suipacha, Chivilcoy, Navarro, Mercedes, Pilar, Campana, General Rodríguez, Moreno, San Miguel, José C. Paz, Malvinas Argentinas, Escobar, y San Andres de Giles. (R.O.C.S. 375/96 30/03/96).
Distrito VI Constituido por los partidos de: Pergamino, Chacabuco, San Nicolás, Carmen de Areco, Ramallo, San Pedro, Baradero, Salto, Junín, Colón, Arenales, Leandro N. Alem, Bartolomé Mitre, Capitán Sarmiento y Rojas. (R.O.C.S. 375/96 30/03/96).
Distrito VII Constituido por los partidos de: Bragado, Nueve de Julio, Alberti, Pellegrini, Trenque Lauquen, General Villegas, Rivadavia, Pehuajó, 25 de Mayo, Carlos Casares, General Pinto, General Viamonte, Lincoln, Carlos Tejedor Hipólito Irigoyen, Tres Lomas, Daireaux, Salliqueló y Ameghino. (R.O.C.S. 375/96 30/03/96).
Distrito VIII Constituido por los partidos de: Azul, Olavarría, Tapalqué, General Alvear, Las Flores, Monte, Saladillo, Roque Pérez, Lobos, General Belgrano, General Paz, Bolívar, Rauch, Tandil, Juárez y Laprida.
Distrito IX Constituido por los partidos de: General Pueyrredón, General Alvarado, Pila, Chascomús, Castelli, General Guido, Dolores, Tordillo, General Lavalle, Maipú, General Madariaga, Municipio Urbanos de la Costa, Pinamar, Villa Gesell, Mar Chiquita, Ayacucho, Necochea, Lobería , Balcarce y San Cayetano.
Decreto Ley de Creación de los Municipios urbanos de la Costa, Pinamar y Villa Gesell. 78/80. (R.O.C.S. 375/96 30/03/96).
Distrito X Constituido por los partidos de: Bahía Blanca, Patagones, Villarino, Puán, Tornsquist, Tres Arroyos, Adolfo Alsina, Saavedra, Guaminí, Coronel Suárez, General Lamadrid, Coronel Rosales, González Chaves, Coronel Dorrego y Coronel Pringles. Municipio Urbano de Monte Hermoso.
CAPITULO II
DE LOS COLEGIOS DE MEDICOS DE DISTRITO
Artículo 3º - Los médicos deberán inscribirse en el Distrito que corresponda. Los Colegios tendrán su asiento en las ciudades que a continuación se detallan:
Distrito I: La Plata; Distrito II: Avellaneda; Distrito III: Morón; Distrito IV: San Martín; Distrito V: Luján; Distrito VI: Junín; Distrito VII: Pehuajó; Distrito VIII: Azul; Distrito IX: Mar del Plata, y Distrito X: Bahía Blanca.
Artículo 4º - Cuando un médico ejerza en más de un Distrito, pertenecerá al Colegio de aquél donde tenga su domicilio real; sin perjuicio de ello, los actos profesionales que ejecutaron en otro distrito, serán juzgados por el Colegio del Distrito en el cual ocurrió el acto profesional.
FUNCIONES, ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS COLEGIOS DE DISTRITO
Artículo 5º - Los Colegios Médicos de Distrito, tienen por objeto y atribuciones, exclusivamente:
1. El gobierno de la matrícula de los médicos que ejercen en el distrito.
2. Asegurar el correcto y regular ejercicio de la profesión médica, incrementando su prestigio mediante el desempeño eficiente de los colegiados en resguardo de la salud de la población, y estimulando la armonía y solidaridad profesional.
3. Procurar la defensa y protección de los médicos en su trabajo y remuneraciones en toda clase de instituciones asistenciales o de previsión y para toda forma de prestación de servicios médicos públicos o privados.
4. Defender a petición del Colegiado su legitimo interés profesional, tanto en su aspecto general, como en las cuestiones que pudieran suscitarse con las entidades patronales o privadas, para asegurarle el libre ejercicio de la profesión, conforme a las leyes o cuando se produzcan sanciones en sus cargos técnicos.
5. Velar por el fiel cumplimiento de las normas de ética profesional.
6. Proponer al Poder Ejecutivo, a través del Colegio de Médicos de la Provincia, los aranceles profesionales mínimos del distrito para las prestaciones de salud a particulares y las remuneraciones básicas para profesionales en relación de dependencia, con exclusión de las aplicables en el ámbito estatal y de las prestaciones comprendidas en los regímenes de obras sociales. (Modif. Ley 9384/79). (Ver Resolución de Consejo Superior Nº ll6/85 del 31-8-85).
7. Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, decretos y disposiciones en materia sanitaria.
8. El poder disciplinario sobre los médicos en su jurisdicción o de aquellos que sin pertenecer a la misma, sean pasibles de sanciones por actos profesionales realizados en el distrito.
9. Reconocer el ejercicio de las especialidades y autorizar el uso del título correspondiente de acuerdo a lo que establezca la reglamentación respectiva.
10. Fiscalizar los avisos, anuncios, y toda forma de propaganda relacionada con el arte de curar, según lo que establezca la reglamentación respectiva.
11. Combatir y perseguir en toda forma el ejercicio ilegal de la profesión, denunciando criminalmente a quien lo haga.
12. Colaborar con las autoridades con informes, estudios, proyectos y demás trabajos relacionados con la profesión, la salud pública, las ciencias médico sociales o la legislación en la materia.
]
13. Promover o participar por medio de Delegados, en reuniones , conferencias o congresos, a los fines del inciso anterior.
14. Fundar y sostener bibliotecas de preferente carácter médico, publicar revistas y fomentar el perfeccionamiento profesional en general.
15. Instituir becas o premios estímulo para ser adjudicados en los concursos y trabajos e Investigaciones de carácter médico.
16. Establecer y mantener vinculaciones con las entidades del arte de curar, dentro y fuera del país, similares, gremiales y científicas.
17. Promover la creación de cooperativas médicas, así como la implementación de fondos de asistencia profesional, los que tomando como base los principios de solidaridad y obligatoriedad, impongan una cobertura indemnizatoria ante eventuales acciones judiciales que tengan como causa los efectos del ejercicio profesional y el acto médico personal y particular. Si la relación entre el número de colegiados y la magnitud del riesgo determinara un costo técnicamente inaceptable, el o los colegios distritales podrán asociarse entre sí, mediante convenios interdistritales específicos que, al incrementar el número de involucrados, disminuya el costo individual. En todos los casos el costo anual del Fondo de Asistencia Profesional integrará el monto de la matrícula que fija la Asamblea Anual Ordinaria.
18. Aceptar arbitrajes, producir informes, evaluaciones técnicas y dictámenes y contestar todo tipo de consultas científicas que se les requiera.
19. Proponer al Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia, los proyectos de reglamentación que entienda útiles para el mejor funcionamiento de los colegios.
20. Administrar el derecho de inscripción y la cuota anual que se establezca para el sostenimiento de los colegios y que abonarán todos los médicos que ejerzan su profesión en la jurisdicción del distrito, ya sea en forma habitual o temporaria.
21. Establecer anualmente el cálculo de ingresos y presupuesto de gastos en la forma que determine el Reglamento y de cuya aplicación, daráse cuenta a la Asamblea.
22. Adquirir y administrar bienes, los que sólo podrán destinarse a cumplir los fines de la institución.
23. Aceptar donaciones y legados.
CAPITULO III
AUTORIDADES DEL COLEGIO DE MEDICOS DE DISTRITO
Artículo 6º - Son órganos de la institución:
a) El Consejo Directivo;
b) La Asamblea;
c) El Tribunal disciplinario.
CAPITULO IV
CONSEJO DIRECTIVO DE DISTRITO
Artículo 7º - El Consejo Directivo de Distrito estará constituido por Delegados de los partidos que forman el distrito, correspondiendo a cada partido, un Delegado hasta cincuenta médicos, dos hasta ciento veinte médicos y luego, por cada cien médicos o fracción superior a veinticinco, un representante más.
Artículo 8º - El Consejo Directivo de Distrito se compondrá de doce miembros titulares, por lo menos, debiéndose fijar en el Reglamento, su número y el de los suplentes. Serán elegidos, según lo establece el artículo 22º.
Artículo 9º - Para ser miembro del Consejo Directivo de Distrito, se requerirá tener una antigüedad mínima de dos años en el ejercicio de la profesión, en el distrito correspondiente y tener domicilio profesional en el partido a que represente. Durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
(R.O.C.S. 376/96 27/04/96) (R.O.C.S. 380/96 29/06/96).
Artículo 10º. - Los Integrantes del Consejo Directivo, percibirán una retribución de gastos irrenunciable, cuyo monto será establecido anualmente por la Asamblea.
Artículo 11º. - En la primera reunión, el Consejo Directivo elegirá entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario General, un Prosecretario, un Secretario de actas, un Tesorero, un Protesorero; los restantes, serán los Vocales Titulares. Se renovarán cada dos años por mitades.
(R.O.C.S. 376/96 27/04/96) (R.O.C.S. 380/96 29/06/96).
Artículo 12º. - Corresponde al Consejo Directivo de Distrito:
1 .Llevar la matrícula de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 5º inciso 1º, 36º y 37º y en la forma prevista en el último, consignando en la ficha profesional, todos los antecedentes profesionales del matriculado.
2. Reconocer el ejercicio de las especialidades y autorizar el uso del título correspondiente de acuerdo a lo que establezca la reglamentación respectiva.
3. Proponer aranceles profesionales de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º inciso 6). Dichos aranceles serán de aplicación obligatoria para los Colegiados y serán publicados en el "Boletín Oficial" del Colegio. (Modific. Ley 9384/79). (R.O.C.S. 116/85 31/08/85)
4. Producir informes sobre antecedentes de profesionales a solicitud dei interesado o autoridad competente.
5. Autorizar los avisos, anuncios y toda forma de propaganda y relacionada con el arte de curar, según lo establece el articulo 5º, en su inciso 10.
6. Llevará el registro de los contratos que regulen el ejercicio de la profesión médica al servicio de empresas, colectividades, mutualidades, instituciones de asistencia social, etc., así como los concertados entre los médicos que se asocien para el ejercicio profesional en común; la inscripción será obligatoria y abonará un derecho de inscripción, que fijará el Consejo Directivo "ad referéndum" de la Asamblea.
7. Representar a los médicos en ejercicio ante las autoridades.
8. Perseguir el ejercicio ilegal de la medicina, denunciando criminalmente a quien lo haga.
9. Hacer conocer a las autoridades, las irregularidades y deficiencias que notare en el funcionamiento de la administración sanitaria e higiene públicas.
10. Intervenir y resolver a pedido de partes, las dificultades que ocurran entre colegas y entre médico enfermo, médico empresa y empresa enfermo, con motivo de la prestación de servicios y cobro de honorarios.
11. Administrar los bienes del Colegio y fijar el presupuesto anual, que será sometido a la consideración de la Asamblea.
12. Convocar a elecciones para miembros del Consejo Directivo y del Tribunal disciplinario, a la Asamblea y redactar el Orden del Día de la misma; designar los miembros que integrarán la Junta Electoral.
13. Designar los Delegados a que se refiere el artículo 5º, inciso 13.
14. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea.
15. Organizar sus oficinas administrativas y demás dependencias, disponer los nombramientos y la remoción ajustada a derecho de los empleados. Fijar sueldos, viáticos y emolumentos.
16. Proponer a la Asamblea la cuota anual que estará obligado a abonar, todo médico inscripto en el Colegio.
17. Instruir el sumario y elevar al Tribunal Disciplinario de Distrito, los antecedentes de las faltas previstas en este Decreto-Ley o en sus Reglamentos y de las transgresiones al Código de Etica cometidas por los miembros del Colegio.
l8. Cumplir con todas las obligaciones impuestas por esta Ley que no estuvieran expresamente atribuidas a la Asamblea o al Tribunal Disciplinario.
19. Informar a los colegiados acerca de toda ley, decreto, reglamento, disposición, proyecto o anteproyecto, referentes al ejercicio de la medicina, como también las que pudieran afectarle en su carácter de profesional.
20. Designar las comisiones y subcomisiones internas que se estimen necesarias, pudiendo las segundas ser integradas por los colegiados que no sean miembros del Consejo.
Artículo 13º. - El Consejo Directivo de Distrito, deberá reunirse ordinariamente, dos veces por mes, por lo menos y deliberará válidamente, con un tercio más uno del total de sus miembros. Tomará resoluciones a simple mayoría de votos, salvo los casos previstos con "quórum" especial.
Artículo 14º. - El Presidente del Consejo o su reemplazante legal presidirá las Asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con sus similares y con los poderes públicos, ejecutará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones del Colegio de Distrito y del Colegio Provincial. El Presidente tendrá voto en todas las decisiones y en caso de empate, doble voto.
CAPITULO V
DE LAS ASAMBLEAS
Artículo 15º. - La Asamblea es la autoridad máxima del Colegio; cada año en la forma y fecha que establezca el Reglamento, se reunirá para considerar los asuntos de su competencia. En la misma se proclamará por la Junta Electoral a los electos para los distintos cargos directivos.
Artículo 16º. - Podrá citarse a la Asamblea Extraordinaria cuando lo solicite por escrito un quinto de miembros del Colegio por lo menos, o por resolución del Consejo Directivo con los mismos objetos señalados en el artículo anterior. Si dentro de los quince días no fuera convocada, los solicitantes la convocarán por sí.
Artículo 17º. - La Asamblea funcionará en primera citación, con la presencia de 1/5 de los colegiados. Si no se lograra reunir ese número a la hora fijada para iniciar el acto, éste se realizará una hora después, en que se constituirá válidamente con el número de Colegiados presentes. Salvo la Asamblea Extraordinaria que deberá funcionar con la presencia de 1/5 de los colegiados por lo menos.
Artículo 18º. - Las citaciones para las Asambleas se harán por carta certificada, con diez días de anticipación.
CAPITULO VI
TRIBUNAL DISCIPLINARIO
Artículo 19º. - Se compondrá de cinco miembros Titulares e igual número de Suplentes, elegidos en el mismo acto eleccionario que para miembros del Consejo y según lo dispuesto por el artículo 9º. Durarán cuatro años y se requerirá para ser miembro del Tribunal Disciplinario, las mismas condiciones que para integrar el Consejo Directivo y diez años de ejercicio profesional. Los miembros del Consejo Directivo de Distrito, no podrán formar parte de este Tribunal. Designará al entrar en funciones, un Presidente y el suplente que ha de reemplazarlo en caso de muerte o inhabilidad Sus miembros podrán ser reelectos. El Tribunal dictará su Reglamento.
Artículo 20º. - Sus miembros pueden excusarse o ser recusados por las mismas causas que los Camaristas en lo Civil.
CAPITULO VII
DE LAS ELECCIONES
Artículo 21º. - El Reglamento fijará la forma de elecciones, asegurando la representación proporcional. Las elecciones tendrán lugar el mismo día de la Asamblea.
Artículo 22º. - El voto es obligatorio y secreto, debiendo hacerse personalmente o por carta certificada. Aquellos que no ejercieran el voto sin causa justificada, serán pasibles de una multa de CIEN A MIL PESOS MONEDA NACIONAL $ 100 a 1.000 m/n.).
Artículo 23º. - No son elegibles ni pueden ser electores en ningún caso, los médicos inscriptos que adeuden la cuota anual.
CAPITULO VIII
DEL COLEGIO DE MEDICOS
DE LA PROVINCIA
Articulo 24º. - El Colegio de Médicos de la Provincia se constituirá mediante la representación de los Colegios de Médicos de Distritos.
Articulo 25º. - El Colegio de Médicos de la Provincia tendrá su asiento en la ciudad de La Plata.
Articulo 26º. - La representación del mismo estará a cargo de un Consejo Superior integrado por un Consejero titular y un suplente miembro, de cada una de las mesas directivas de los Consejos Directivos de Distrito. Se entiende por Mesa Directiva, la constituida por el Presidente, Secretario y Tesorero del Consejo Directivo de Distrito.
Articulo 27º. - El Colegio de Médicos de la Provincia, tendrá exclusivamente los siguientes deberes y atribuciones:
1. Representar los Colegios en sus relaciones con los poderes públicos.
2. Promover y participar en conferencias o convenciones vinculadas con la actividad médica.
3. Propender al mejoramiento sanitario de la Provincia en relación al progreso técnico - científico y el avance social.
4. Propender al progreso de la legislación sanitaria de la Provincia y dictaminar o colaborar en estudios, proyectos de ley y demás trabajos ligados a la profesión y a la sanidad.
5. Dictar el Reglamento que de conformidad con esta Ley regirá el funcionamiento de los colegios de distrito y el uso de sus atribuciones.
6. Fundar una Caja de Previsión Social para profesionales médicos.
7. Centralizar la matrícula de los médicos, conforme el sistema previsto en los artículos 36º, 37º y 38º.
8. Administrar sus fondos, fijar su presupuesto anual, nombrar y remover a sus empleados.
9. Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente y resolver en última instancia las cuestiones que se susciten en torno a su interpretación y aplicación.
10. Establecer la lista de diagnósticos a que deberán ajustarse todos los certificados expedidos por los médicos.
11. Establecer las normas a que deberán ajustarse todos los avisos, anuncios y/o toda forma de propaganda relacionada con el arte de curar.
12. Aceptar arbitrajes y contestar las consultas que se le sometan.
13. Publicar revistas o boletines.
14. Sesionar ordinariamente una vez por mes.
15. Mantener relaciones con los demás Colegios Médicos y las Entidades gremiales del país.
16. Promover el intercambio de informaciones, Boletines, Revistas, etc., con instituciones similares.
17. Establecer reuniones de conjunto de los colegios, una vez por año.
18. Estará facultado para designar de uno a tres miembros, sufragando los gastos que ello origine, para representar al Colegio ante Congresos, Convenciones, que se efectúen en el exterior.
19. Comprar, vender, solicitar préstamos a cualquier institución bancaria oficial o privada. Abrir cuentas corrientes, adquirir o administrar bienes, construir y contratar obras.
20. Sancionar el Código de Etica.
Artículo 28º. - A los fines de la organización y funcionamiento del Colegio de Médicos de la Provincia, los Colegios de Distrito contribuirán con el 5 % como mínimo de la cuota anual establecida, pudiendo esta cifra ser aumentada por decisión del Consejo Superior.
Artículo 29º. - El Consejo Superior designará entre sus miembros, un presidente, un secretario general, un secretario de actas y un tesorero. Sus decisiones se tomarán a simple mayoría de votos. Sesionará con la presencia de cinco de sus miembros.
CAPITULO IX
DE LOS RECURSOS
Artículo 30º. - Los Colegios de Distrito tendrán como recursos:
a) La cuota anual que están obligados a satisfacer los colegiados;
b) El importe de las multas que se aplicarán por transgresiones al presente Decreto-Ley;
c) El monto del derecho de contratos colectivos de trabajo;
d) Los legados y subvenciones y de todo otro ingreso.
Artículo 31º. - Todos los médicos inscriptos de la matrícula abonarán una cuota anual, cuyo monto fijará la Asamblea. El pago de esta cuota se efectuará en el primer trimestre de cada año y para aquéllos que se incorporen posteriormente, dentro de los noventa días de la fecha de ingreso. En caso de mora en su pago dentro de los plazos fijados, se duplicará automáticamente el monto de la misma.
Artículo 32º. - Los recursos serán depositados en la cuenta bancaria que al efecto tendrán los Colegios.
Artículo 33º. - Además de la cuota anual que establece este Decreto-Ley, el Colegio de Médicos de la Provincia podrá establecer un aporte adicional por médico, a los fines de organizar el Seguro Colectivo de Vida y la Caja de Seguro de la actividad profesional.
CAPITULO X
DEBERES Y DERECHOS DE LOS COLEGIADOS
Artículo 34º. - Son deberes y derechos de los colegiados:
a) Ser defendido a su pedido y previa consideración por los organismos del Colegio en todos aquellos casos en que sus Intereses profesionales en razón del ejercicio de sus actividades fueran lesionados;
b) Proponer por escrito a las autoridades del Colegio, las iniciativas que consideren necesarias para el mejor desenvolvimiento institucional;
c) Utilizar los servicios, ventajas o dependencias que para beneficio general de sus miembros establezca el Colegio;
d) Comunicar dentro de los diez días de producido, todo cambio de domicilio;
c) Emitir su voto en las elecciones para consejeros y miembros del Tribunal disciplinario y ser electos para desempeñar cargos en los órganos directivos del Colegio;
f) Denunciar al Consejo Directivo los casos de su conocimiento que configuren ejercicio ilegal de la medicina;
g) Ser defendidos a su pedido y previa consideración por los organismos del Colegio, en todos aquellos casos en que como consecuencia del ejercicio de la actividad profesional hayan sido civilmente demandados o penalmente denunciados. Podrán requerir la cobertura del fondo de Asistencia Profesional ante la promoción de cualquier acción dirigida contra el medico como consecuencia de la responsabilidad profesional por el asumida.
h) Satisfacer con puntualidad las cuotas de Colegiación a que obliga el presente decreto ley y el Reglamento que se dicte, siendo condición indispensable para todo trámite o gestión, estar al día en sus pagos.
i) Cumplir estrictamente las normas legales en el ejercicio profesional como también las reglamentaciones Internas, acuerdos y resoluciones emanadas de las autoridades del Colegio;
j) Concurrir con voz a las sesiones del Consejo Directivo y del Consejo Superior.
Artículo 35º. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Decreto-Ley, los médicos conservarán el derecho de asociarse y agremiarse libremente, con fines útiles.
CAPITULO XI
DE LA MATRICULA
Artículo 36º. - Es requisito previo al ejercicio de la profesión, la Inscripción en la matrícula que a tal efecto llevarán los Colegios de Distrito creados por el presente Decreto-Ley.
Artículo 37º. - La inscripción en la matrícula se efectuará a solicitud del Interesado, que deberá dar cumplimiento a los requisitos que a continuación se exigen:
1 . Acreditar Identidad personal;
2. Presentar título universitario reconocido por Ley;
3. Declarar su domicilio real y domicilio o domicilios profesionales, a los efectos de sus relaciones con el Colegio;
4. Declarar no estar afectado por las causales de inhabilidad o Incompatibilidad establecidas en el artículo 40º, incisos a), c) y d) del Decreto-Ley y artículo 4º de la Ley 4534.
Artículo 38º. - Posteriormente el Colegio verificará si el médico reúne los requisitos exigidos por el presente Decreto-Ley para su inscripción. En caso de comprobarse que el peticionante no reúne los requisitos exigidos, el Consejo de Distrito procederá de acuerdo con lo que se señala en el artículo 43º.
Artículo 39º. - Efectuada la inscripción el Colegio expedirá de inmediato un carnet o certificado habilitante, en el que constará la identidad del médico, su domicilio y número de matrícula. El Colegio comunicará la inscripción al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social de la Provincia, al Registro Civil, al Colegio Provincial y a todos los Colegios de Distrito y Colegios de Farmacéuticos.
En ningún caso podrá negarse la inscripción, ni cancelarse la matrícula, por causas políticas, raciales o religiosas.
Artículo 40º. - Son causas para la cancelación de la inscripción de la matrícula:
a) Enfermedades físicas o mentales que inhabiliten para el ejercicio de la profesión, mientras duren éstas. La incapacidad será determinada por la unanimidad de una junta médica, constituida por el médico de cabecera, un médico designado por el Colegio y otro por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social de la Provincia;
b) Muerte del profesional;
c) Las inhabilitaciones permanentes o transitorias mientras duren, emanadas de sentencia judicial;
d) Las Inhabilitaciones permanentes o transitorias mientras duren, emanadas de los Colegios de Médicos de la Provincia o de otros similares;
e) El pedido del propio interesado o la radicación y ejercicio profesional definitivos fuera del distrito;
f) Las inhabilitaciones e incompatibilidades previstas en el artículo 4º de la ley 4534.
Artículo 41º. - El médico cuya matrícula haya sido cancelada, podrá presentar nueva solicitud, probando ante el Consejo de Distrito el haber desaparecido las causales que motivaron la cancelación.
Artículo 42º. - La decisión de cancelar la inscripción en la matrícula será tomada por el Consejo Directivo mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros que la componen. Esta medida será apelable por recurso directo, dentro de los diez días hábiles de notificado, ante el Tribunal Provincial.
De este pronunciamiento, podrá recurrirse ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil en turno, en el término de quince días hábiles.(lo modificará la ley 12.008 a partir del 1° de octubre de 1998)
Artículo 43º. - El Consejo Directivo deberá depurar la matrícula eliminando a los que cesen en el ejercicio de la profesión por cualquiera de las causales previstas en el presente Decreto-Ley y anotará, además, las inhabilitaciones temporarias. En cada caso hará las notificaciones a las autoridades y Colegios a que se refiere el artículo 39º.
Artículo 44º. - Los Colegios de Distrito y el Colegio Médico de la Provincia, en su caso, clasificarán a los inscriptos en la siguiente forma:
1 . Médicos actuantes y con domicilio real y permanente en el distrito, en actividad de ejercicio;
2. Médicos presentes en el distrito, en actividad de ejercicio, pero con domicilio real fuera del distrito o Provincia;
3. Médicos en funciones o empleos incompatibles con el ejercicio profesional;
4. Médicos en pasividad por abandono de ejercicio o incapacitados;
5. Médicos excluidos del ejercicio profesional;
6. Médicos fallecidos;
7. Otros casos que determinará el Reglamento.
A los efectos de mantener actualizada la clasificación, el Consejo Superior, por intermedio de los Colegios de Distrito podrá requerir de los matriculados la actualización de su firma y de los requisitos exigidos por los incisos 3 y 4 del artículo 37º. La falta de actualización en el término que establezca el Consejo Superior importará la presunción de que el matriculado ha abandonado su radicación y ejercicio profesional en el distrito. (Modific. Ley 9428/79 09/12/79 ).
CAPITULO XII
DEL PODER DISCIPLINARIO
Articulo 45º. - Es obligación de los Colegios fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión médica y el decoro profesional, a cuyo fin, se les confiere poder disciplinario para sancionar transgresiones a la ética profesional que ejercitará sin perjuicio de la jurisdicción correspondiente a los poderes públicos.
Artículo 46º. - Les corresponde la vigilancia de todo lo relativo al ejercicio del arte de curar y a la aplicación del presente Decreto-Ley y de los reglamentos que en su consecuencia se dicten; como también velar por la responsabilidad profesional que emerja del incumplimiento de dichas disposiciones.
Artículo 47º. - No se podrá aplicar ninguna sanción sin sumario previo instruido por el Consejo de Distrito conforme a derecho y sin que el inculpado haya sido citado para comparecer dentro del término de diez (10) días hábiles para ser oído en su defensa, y el plazo necesario en caso de incapacidad o fuerza mayor.
Artículo 48º. - Además de la medida disciplinaria el médico sancionado con la penalidad del inciso c) del artículo 52º, queda automáticamente inhabilitado para desempeñar cargos en el Colegio durante dos años, a contar de la fecha de su rehabilitación.
Artículo 49º. - Las sanciones previstas en el artículo 52º, incisos a) y b) se aplicarán con el voto de los tres quintos del total de miembros del Tribunal Disciplinario; los previstos por los incisos c) y d) del mismo artículo por el de todos los miembros del Tribunal.
Artículo 50º. - Las sanciones serán apelables ante el Tribunal Superior del Colegio de Médicos de la Provincia, por recurso directo dentro de los diez días de notificarse al interesado. De este nuevo pronunciamiento podrá recurrirse ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil en turno, en el término de quince días. (lo modificará la Ley 12.008, a partir del 1° de octubre de 1998)
Artículo 51º. - Los trámites disciplinarios pueden ser iniciados por el agraviado; por simple comunicación de los magistrados; por denuncia de reparticiones públicas; por el Consejo Directivo; por sí o ante denuncia por escrito formulada por cualquiera de los miembros del Colegio. El Consejo iniciará el sumario de acuerdo con lo estipulado por el artículo 47º.
Las actuaciones, una vez concluido el sumario, pasarán al Tribunal Disciplinario el que dentro del término de cuarenta y cinco días hábiles resolverá la causa, comunicando el dictamen al Consejo Directivo para su conocimiento y cumplimiento. La resolución del Tribunal Disciplinario, será siempre fundada.
Artículo 52º. - Las sanciones disciplinarias son:
a) Advertencia privada por escrito;
b) Amonestación, por escrito, que se comunicará a todos los Colegios de Distrito y al de la Provincia;
c) Suspensión en el ejercicio profesional hasta el término de seis meses según la gravedad de la falta;
d) Cancelación de la matrícula, cuando se hubiera aplicado más de tres veces la suspensión de seis meses;
e)Las sanciones de los incisos c) y d)
regirán para toda la Provincia y se darán a publicidad. Ley 11.809/96
Artículo 53º. - Se solicitará del Poder Judicial la comunicación de las sanciones y condenas que pronuncie contra los médicos.
Artículo 54º. - El Tribunal de Disciplina Provincial se constituirá con un Delegado titular y un suplente de cada distrito, elegidos por la Asamblea de Distrito respectiva. Deberán reunir las mismas condiciones de los miembros del Tribunal Disciplinario de Distrito; durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelectos. Funcionará con la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros. Se dará su propio Reglamento y dictará las normas generales de funcionamiento de los Tribunales de Distrito.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 55º. - El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social designará una Junta Electoral, para cada distrito, constituida por un representante del Ministerio y dos representantes de la Federación Médica de la Provincia y dos del Colegio de Médicos de la Provincia, para la confección del padrón electoral y para que en el término de 120 días proceda a convocar a los médicos para las elecciones de las primeras autoridades del Colegio Médico de Distrito.
Artículo 56º. - Derógase toda ley o disposición que se oponga a este Decreto-Ley.
Artículo 57º. - El presente Decreto-Ley será refrendado por todos los Ministros en Acuerdo General.
Artículo 58º. - Oportunamente dése cuenta a la Honorable Legislatura.
Artículo 59º. - Comuníquese, dése al Registro y Boletín Oficial y pase al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, a sus efectos
· Fdo: Bonnecarrere, Eyherabide, Lanari, Cortés, O'Connor, Ruiz, Decurgez.
La Plata, 23 de abril de 1958.
Visto el expediente Nº 2500 - 22.706
del registro del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, por el cual el Colegio de Médicos y la Federación Médica de la Provincia de Buenos Aires, elevan para su aprobación el proyecto de Colegiación Médica, y
CONSIDERANDO:
Que el proyecto de referencia viene a cubrir una sentida necesidad dentro del libre ejercicio de la medicina, puesto que aúna los esfuerzos en esa rama de las ciencias para el beneficio de los profesionales que la ejercen y, también, de la población;
Que los médicos de esta provincia, en reuniones que se llevaron a cabo en las ciudades de Avellaneda, Azul y La Plata, se pronunciaron en favor de la aprobación del mencionado proyecto y que oportunamente pusieran en conocimiento del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social,
Que el Estado no debe permanecer indiferente a las inquietudes que pongan de manifiesto el Interés por el bienestar de un gremio tan numeroso como el de los profesionales médicos y que, a su vez, redunda en beneficio de quienes requieren sus servicios;
Que por lo expresado, corresponde proceder a la aprobación del anteproyecto elevado a consideración.
Por ello, el Interventor Federal de la Provincia de Buenos Aires en ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con fuerza de Ley:
CAPITULO I
Artículo 1º - Créanse en la Provincia de Buenos Aires, los Colegios de Médicos de Distrito, entidades civiles que constituirán el Colegio de Médicos de la Provincia, para los fines de Interés general que se especifican en el presente Decreto-Ley y que funcionarán con el carácter de derechos y obligaciones de personas jurídicas de derecho público.
Artículo 2º - A tal fin se divide la Provincia en diez distritos, a saber:
Distrito I Constituido por los partidos de: La Plata, Berisso, Ensenada, San Vicente, Brandsen Magdalena San Vicente y Punta Indio. (R.O.C.S. 375/96 30/03/96).
Distrito II Constituido por los partidos de: Avellaneda, Lanús, Quilmes, Almirante Brown, Presidente Perón, Florencio Varela y Lomas de Zamora. (R.O.C.S. 375/96 30/03/96) .
Distrito III Constituido por los partidos de: Morón, Hurlingham, Ituzaingó, Merlo, Marcos Paz, Matanza, Las Heras, Esteban Echeverría y Cañuelas. (R.O.C.S. 375/96 30/03/96).
Distrito IV Constituido por los partidos de: San Martín, San Fernando, San Isidro, Vicente López , Tigre y Tres de Febrero. (R.O.C.S. 375/96 30/03/96).
Distrito V Constituido por los partidos de: Luján, Zárate, San Antonio de Areco, Exaltación de la Cruz, Suipacha, Chivilcoy, Navarro, Mercedes, Pilar, Campana, General Rodríguez, Moreno, San Miguel, José C. Paz, Malvinas Argentinas, Escobar, y San Andres de Giles. (R.O.C.S. 375/96 30/03/96).
Distrito VI Constituido por los partidos de: Pergamino, Chacabuco, San Nicolás, Carmen de Areco, Ramallo, San Pedro, Baradero, Salto, Junín, Colón, Arenales, Leandro N. Alem, Bartolomé Mitre, Capitán Sarmiento y Rojas. (R.O.C.S. 375/96 30/03/96).
Distrito VII Constituido por los partidos de: Bragado, Nueve de Julio, Alberti, Pellegrini, Trenque Lauquen, General Villegas, Rivadavia, Pehuajó, 25 de Mayo, Carlos Casares, General Pinto, General Viamonte, Lincoln, Carlos Tejedor Hipólito Irigoyen, Tres Lomas, Daireaux, Salliqueló y Ameghino. (R.O.C.S. 375/96 30/03/96).
Distrito VIII Constituido por los partidos de: Azul, Olavarría, Tapalqué, General Alvear, Las Flores, Monte, Saladillo, Roque Pérez, Lobos, General Belgrano, General Paz, Bolívar, Rauch, Tandil, Juárez y Laprida.
Distrito IX Constituido por los partidos de: General Pueyrredón, General Alvarado, Pila, Chascomús, Castelli, General Guido, Dolores, Tordillo, General Lavalle, Maipú, General Madariaga, Municipio Urbanos de la Costa, Pinamar, Villa Gesell, Mar Chiquita, Ayacucho, Necochea, Lobería , Balcarce y San Cayetano.
Decreto Ley de Creación de los Municipios urbanos de la Costa, Pinamar y Villa Gesell. 78/80. (R.O.C.S. 375/96 30/03/96).
Distrito X Constituido por los partidos de: Bahía Blanca, Patagones, Villarino, Puán, Tornsquist, Tres Arroyos, Adolfo Alsina, Saavedra, Guaminí, Coronel Suárez, General Lamadrid, Coronel Rosales, González Chaves, Coronel Dorrego y Coronel Pringles. Municipio Urbano de Monte Hermoso.
CAPITULO II
DE LOS COLEGIOS DE MEDICOS DE DISTRITO
Artículo 3º - Los médicos deberán inscribirse en el Distrito que corresponda. Los Colegios tendrán su asiento en las ciudades que a continuación se detallan:
Distrito I: La Plata; Distrito II: Avellaneda; Distrito III: Morón; Distrito IV: San Martín; Distrito V: Luján; Distrito VI: Junín; Distrito VII: Pehuajó; Distrito VIII: Azul; Distrito IX: Mar del Plata, y Distrito X: Bahía Blanca.
Artículo 4º - Cuando un médico ejerza en más de un Distrito, pertenecerá al Colegio de aquél donde tenga su domicilio real; sin perjuicio de ello, los actos profesionales que ejecutaron en otro distrito, serán juzgados por el Colegio del Distrito en el cual ocurrió el acto profesional.
FUNCIONES, ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS COLEGIOS DE DISTRITO
Artículo 5º - Los Colegios Médicos de Distrito, tienen por objeto y atribuciones, exclusivamente:
1. El gobierno de la matrícula de los médicos que ejercen en el distrito.
2. Asegurar el correcto y regular ejercicio de la profesión médica, incrementando su prestigio mediante el desempeño eficiente de los colegiados en resguardo de la salud de la población, y estimulando la armonía y solidaridad profesional.
3. Procurar la defensa y protección de los médicos en su trabajo y remuneraciones en toda clase de instituciones asistenciales o de previsión y para toda forma de prestación de servicios médicos públicos o privados.
4. Defender a petición del Colegiado su legitimo interés profesional, tanto en su aspecto general, como en las cuestiones que pudieran suscitarse con las entidades patronales o privadas, para asegurarle el libre ejercicio de la profesión, conforme a las leyes o cuando se produzcan sanciones en sus cargos técnicos.
5. Velar por el fiel cumplimiento de las normas de ética profesional.
6. Proponer al Poder Ejecutivo, a través del Colegio de Médicos de la Provincia, los aranceles profesionales mínimos del distrito para las prestaciones de salud a particulares y las remuneraciones básicas para profesionales en relación de dependencia, con exclusión de las aplicables en el ámbito estatal y de las prestaciones comprendidas en los regímenes de obras sociales. (Modif. Ley 9384/79). (Ver Resolución de Consejo Superior Nº ll6/85 del 31-8-85).
7. Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, decretos y disposiciones en materia sanitaria.
8. El poder disciplinario sobre los médicos en su jurisdicción o de aquellos que sin pertenecer a la misma, sean pasibles de sanciones por actos profesionales realizados en el distrito.
9. Reconocer el ejercicio de las especialidades y autorizar el uso del título correspondiente de acuerdo a lo que establezca la reglamentación respectiva.
10. Fiscalizar los avisos, anuncios, y toda forma de propaganda relacionada con el arte de curar, según lo que establezca la reglamentación respectiva.
11. Combatir y perseguir en toda forma el ejercicio ilegal de la profesión, denunciando criminalmente a quien lo haga.
12. Colaborar con las autoridades con informes, estudios, proyectos y demás trabajos relacionados con la profesión, la salud pública, las ciencias médico sociales o la legislación en la materia.
]
13. Promover o participar por medio de Delegados, en reuniones , conferencias o congresos, a los fines del inciso anterior.
14. Fundar y sostener bibliotecas de preferente carácter médico, publicar revistas y fomentar el perfeccionamiento profesional en general.
15. Instituir becas o premios estímulo para ser adjudicados en los concursos y trabajos e Investigaciones de carácter médico.
16. Establecer y mantener vinculaciones con las entidades del arte de curar, dentro y fuera del país, similares, gremiales y científicas.
17. Promover la creación de cooperativas médicas, así como la implementación de fondos de asistencia profesional, los que tomando como base los principios de solidaridad y obligatoriedad, impongan una cobertura indemnizatoria ante eventuales acciones judiciales que tengan como causa los efectos del ejercicio profesional y el acto médico personal y particular. Si la relación entre el número de colegiados y la magnitud del riesgo determinara un costo técnicamente inaceptable, el o los colegios distritales podrán asociarse entre sí, mediante convenios interdistritales específicos que, al incrementar el número de involucrados, disminuya el costo individual. En todos los casos el costo anual del Fondo de Asistencia Profesional integrará el monto de la matrícula que fija la Asamblea Anual Ordinaria.
18. Aceptar arbitrajes, producir informes, evaluaciones técnicas y dictámenes y contestar todo tipo de consultas científicas que se les requiera.
19. Proponer al Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia, los proyectos de reglamentación que entienda útiles para el mejor funcionamiento de los colegios.
20. Administrar el derecho de inscripción y la cuota anual que se establezca para el sostenimiento de los colegios y que abonarán todos los médicos que ejerzan su profesión en la jurisdicción del distrito, ya sea en forma habitual o temporaria.
21. Establecer anualmente el cálculo de ingresos y presupuesto de gastos en la forma que determine el Reglamento y de cuya aplicación, daráse cuenta a la Asamblea.
22. Adquirir y administrar bienes, los que sólo podrán destinarse a cumplir los fines de la institución.
23. Aceptar donaciones y legados.
CAPITULO III
AUTORIDADES DEL COLEGIO DE MEDICOS DE DISTRITO
Artículo 6º - Son órganos de la institución:
a) El Consejo Directivo;
b) La Asamblea;
c) El Tribunal disciplinario.
CAPITULO IV
CONSEJO DIRECTIVO DE DISTRITO
Artículo 7º - El Consejo Directivo de Distrito estará constituido por Delegados de los partidos que forman el distrito, correspondiendo a cada partido, un Delegado hasta cincuenta médicos, dos hasta ciento veinte médicos y luego, por cada cien médicos o fracción superior a veinticinco, un representante más.
Artículo 8º - El Consejo Directivo de Distrito se compondrá de doce miembros titulares, por lo menos, debiéndose fijar en el Reglamento, su número y el de los suplentes. Serán elegidos, según lo establece el artículo 22º.
Artículo 9º - Para ser miembro del Consejo Directivo de Distrito, se requerirá tener una antigüedad mínima de dos años en el ejercicio de la profesión, en el distrito correspondiente y tener domicilio profesional en el partido a que represente. Durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
(R.O.C.S. 376/96 27/04/96) (R.O.C.S. 380/96 29/06/96).
Artículo 10º. - Los Integrantes del Consejo Directivo, percibirán una retribución de gastos irrenunciable, cuyo monto será establecido anualmente por la Asamblea.
Artículo 11º. - En la primera reunión, el Consejo Directivo elegirá entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario General, un Prosecretario, un Secretario de actas, un Tesorero, un Protesorero; los restantes, serán los Vocales Titulares. Se renovarán cada dos años por mitades.
(R.O.C.S. 376/96 27/04/96) (R.O.C.S. 380/96 29/06/96).
Artículo 12º. - Corresponde al Consejo Directivo de Distrito:
1 .Llevar la matrícula de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 5º inciso 1º, 36º y 37º y en la forma prevista en el último, consignando en la ficha profesional, todos los antecedentes profesionales del matriculado.
2. Reconocer el ejercicio de las especialidades y autorizar el uso del título correspondiente de acuerdo a lo que establezca la reglamentación respectiva.
3. Proponer aranceles profesionales de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º inciso 6). Dichos aranceles serán de aplicación obligatoria para los Colegiados y serán publicados en el "Boletín Oficial" del Colegio. (Modific. Ley 9384/79). (R.O.C.S. 116/85 31/08/85)
4. Producir informes sobre antecedentes de profesionales a solicitud dei interesado o autoridad competente.
5. Autorizar los avisos, anuncios y toda forma de propaganda y relacionada con el arte de curar, según lo establece el articulo 5º, en su inciso 10.
6. Llevará el registro de los contratos que regulen el ejercicio de la profesión médica al servicio de empresas, colectividades, mutualidades, instituciones de asistencia social, etc., así como los concertados entre los médicos que se asocien para el ejercicio profesional en común; la inscripción será obligatoria y abonará un derecho de inscripción, que fijará el Consejo Directivo "ad referéndum" de la Asamblea.
7. Representar a los médicos en ejercicio ante las autoridades.
8. Perseguir el ejercicio ilegal de la medicina, denunciando criminalmente a quien lo haga.
9. Hacer conocer a las autoridades, las irregularidades y deficiencias que notare en el funcionamiento de la administración sanitaria e higiene públicas.
10. Intervenir y resolver a pedido de partes, las dificultades que ocurran entre colegas y entre médico enfermo, médico empresa y empresa enfermo, con motivo de la prestación de servicios y cobro de honorarios.
11. Administrar los bienes del Colegio y fijar el presupuesto anual, que será sometido a la consideración de la Asamblea.
12. Convocar a elecciones para miembros del Consejo Directivo y del Tribunal disciplinario, a la Asamblea y redactar el Orden del Día de la misma; designar los miembros que integrarán la Junta Electoral.
13. Designar los Delegados a que se refiere el artículo 5º, inciso 13.
14. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea.
15. Organizar sus oficinas administrativas y demás dependencias, disponer los nombramientos y la remoción ajustada a derecho de los empleados. Fijar sueldos, viáticos y emolumentos.
16. Proponer a la Asamblea la cuota anual que estará obligado a abonar, todo médico inscripto en el Colegio.
17. Instruir el sumario y elevar al Tribunal Disciplinario de Distrito, los antecedentes de las faltas previstas en este Decreto-Ley o en sus Reglamentos y de las transgresiones al Código de Etica cometidas por los miembros del Colegio.
l8. Cumplir con todas las obligaciones impuestas por esta Ley que no estuvieran expresamente atribuidas a la Asamblea o al Tribunal Disciplinario.
19. Informar a los colegiados acerca de toda ley, decreto, reglamento, disposición, proyecto o anteproyecto, referentes al ejercicio de la medicina, como también las que pudieran afectarle en su carácter de profesional.
20. Designar las comisiones y subcomisiones internas que se estimen necesarias, pudiendo las segundas ser integradas por los colegiados que no sean miembros del Consejo.
Artículo 13º. - El Consejo Directivo de Distrito, deberá reunirse ordinariamente, dos veces por mes, por lo menos y deliberará válidamente, con un tercio más uno del total de sus miembros. Tomará resoluciones a simple mayoría de votos, salvo los casos previstos con "quórum" especial.
Artículo 14º. - El Presidente del Consejo o su reemplazante legal presidirá las Asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con sus similares y con los poderes públicos, ejecutará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones del Colegio de Distrito y del Colegio Provincial. El Presidente tendrá voto en todas las decisiones y en caso de empate, doble voto.
CAPITULO V
DE LAS ASAMBLEAS
Artículo 15º. - La Asamblea es la autoridad máxima del Colegio; cada año en la forma y fecha que establezca el Reglamento, se reunirá para considerar los asuntos de su competencia. En la misma se proclamará por la Junta Electoral a los electos para los distintos cargos directivos.
Artículo 16º. - Podrá citarse a la Asamblea Extraordinaria cuando lo solicite por escrito un quinto de miembros del Colegio por lo menos, o por resolución del Consejo Directivo con los mismos objetos señalados en el artículo anterior. Si dentro de los quince días no fuera convocada, los solicitantes la convocarán por sí.
Artículo 17º. - La Asamblea funcionará en primera citación, con la presencia de 1/5 de los colegiados. Si no se lograra reunir ese número a la hora fijada para iniciar el acto, éste se realizará una hora después, en que se constituirá válidamente con el número de Colegiados presentes. Salvo la Asamblea Extraordinaria que deberá funcionar con la presencia de 1/5 de los colegiados por lo menos.
Artículo 18º. - Las citaciones para las Asambleas se harán por carta certificada, con diez días de anticipación.
CAPITULO VI
TRIBUNAL DISCIPLINARIO
Artículo 19º. - Se compondrá de cinco miembros Titulares e igual número de Suplentes, elegidos en el mismo acto eleccionario que para miembros del Consejo y según lo dispuesto por el artículo 9º. Durarán cuatro años y se requerirá para ser miembro del Tribunal Disciplinario, las mismas condiciones que para integrar el Consejo Directivo y diez años de ejercicio profesional. Los miembros del Consejo Directivo de Distrito, no podrán formar parte de este Tribunal. Designará al entrar en funciones, un Presidente y el suplente que ha de reemplazarlo en caso de muerte o inhabilidad Sus miembros podrán ser reelectos. El Tribunal dictará su Reglamento.
Artículo 20º. - Sus miembros pueden excusarse o ser recusados por las mismas causas que los Camaristas en lo Civil.
CAPITULO VII
DE LAS ELECCIONES
Artículo 21º. - El Reglamento fijará la forma de elecciones, asegurando la representación proporcional. Las elecciones tendrán lugar el mismo día de la Asamblea.
Artículo 22º. - El voto es obligatorio y secreto, debiendo hacerse personalmente o por carta certificada. Aquellos que no ejercieran el voto sin causa justificada, serán pasibles de una multa de CIEN A MIL PESOS MONEDA NACIONAL $ 100 a 1.000 m/n.).
Artículo 23º. - No son elegibles ni pueden ser electores en ningún caso, los médicos inscriptos que adeuden la cuota anual.
CAPITULO VIII
DEL COLEGIO DE MEDICOS
DE LA PROVINCIA
Articulo 24º. - El Colegio de Médicos de la Provincia se constituirá mediante la representación de los Colegios de Médicos de Distritos.
Articulo 25º. - El Colegio de Médicos de la Provincia tendrá su asiento en la ciudad de La Plata.
Articulo 26º. - La representación del mismo estará a cargo de un Consejo Superior integrado por un Consejero titular y un suplente miembro, de cada una de las mesas directivas de los Consejos Directivos de Distrito. Se entiende por Mesa Directiva, la constituida por el Presidente, Secretario y Tesorero del Consejo Directivo de Distrito.
Articulo 27º. - El Colegio de Médicos de la Provincia, tendrá exclusivamente los siguientes deberes y atribuciones:
1. Representar los Colegios en sus relaciones con los poderes públicos.
2. Promover y participar en conferencias o convenciones vinculadas con la actividad médica.
3. Propender al mejoramiento sanitario de la Provincia en relación al progreso técnico - científico y el avance social.
4. Propender al progreso de la legislación sanitaria de la Provincia y dictaminar o colaborar en estudios, proyectos de ley y demás trabajos ligados a la profesión y a la sanidad.
5. Dictar el Reglamento que de conformidad con esta Ley regirá el funcionamiento de los colegios de distrito y el uso de sus atribuciones.
6. Fundar una Caja de Previsión Social para profesionales médicos.
7. Centralizar la matrícula de los médicos, conforme el sistema previsto en los artículos 36º, 37º y 38º.
8. Administrar sus fondos, fijar su presupuesto anual, nombrar y remover a sus empleados.
9. Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente y resolver en última instancia las cuestiones que se susciten en torno a su interpretación y aplicación.
10. Establecer la lista de diagnósticos a que deberán ajustarse todos los certificados expedidos por los médicos.
11. Establecer las normas a que deberán ajustarse todos los avisos, anuncios y/o toda forma de propaganda relacionada con el arte de curar.
12. Aceptar arbitrajes y contestar las consultas que se le sometan.
13. Publicar revistas o boletines.
14. Sesionar ordinariamente una vez por mes.
15. Mantener relaciones con los demás Colegios Médicos y las Entidades gremiales del país.
16. Promover el intercambio de informaciones, Boletines, Revistas, etc., con instituciones similares.
17. Establecer reuniones de conjunto de los colegios, una vez por año.
18. Estará facultado para designar de uno a tres miembros, sufragando los gastos que ello origine, para representar al Colegio ante Congresos, Convenciones, que se efectúen en el exterior.
19. Comprar, vender, solicitar préstamos a cualquier institución bancaria oficial o privada. Abrir cuentas corrientes, adquirir o administrar bienes, construir y contratar obras.
20. Sancionar el Código de Etica.
Artículo 28º. - A los fines de la organización y funcionamiento del Colegio de Médicos de la Provincia, los Colegios de Distrito contribuirán con el 5 % como mínimo de la cuota anual establecida, pudiendo esta cifra ser aumentada por decisión del Consejo Superior.
Artículo 29º. - El Consejo Superior designará entre sus miembros, un presidente, un secretario general, un secretario de actas y un tesorero. Sus decisiones se tomarán a simple mayoría de votos. Sesionará con la presencia de cinco de sus miembros.
CAPITULO IX
DE LOS RECURSOS
Artículo 30º. - Los Colegios de Distrito tendrán como recursos:
a) La cuota anual que están obligados a satisfacer los colegiados;
b) El importe de las multas que se aplicarán por transgresiones al presente Decreto-Ley;
c) El monto del derecho de contratos colectivos de trabajo;
d) Los legados y subvenciones y de todo otro ingreso.
Artículo 31º. - Todos los médicos inscriptos de la matrícula abonarán una cuota anual, cuyo monto fijará la Asamblea. El pago de esta cuota se efectuará en el primer trimestre de cada año y para aquéllos que se incorporen posteriormente, dentro de los noventa días de la fecha de ingreso. En caso de mora en su pago dentro de los plazos fijados, se duplicará automáticamente el monto de la misma.
Artículo 32º. - Los recursos serán depositados en la cuenta bancaria que al efecto tendrán los Colegios.
Artículo 33º. - Además de la cuota anual que establece este Decreto-Ley, el Colegio de Médicos de la Provincia podrá establecer un aporte adicional por médico, a los fines de organizar el Seguro Colectivo de Vida y la Caja de Seguro de la actividad profesional.
CAPITULO X
DEBERES Y DERECHOS DE LOS COLEGIADOS
Artículo 34º. - Son deberes y derechos de los colegiados:
a) Ser defendido a su pedido y previa consideración por los organismos del Colegio en todos aquellos casos en que sus Intereses profesionales en razón del ejercicio de sus actividades fueran lesionados;
b) Proponer por escrito a las autoridades del Colegio, las iniciativas que consideren necesarias para el mejor desenvolvimiento institucional;
c) Utilizar los servicios, ventajas o dependencias que para beneficio general de sus miembros establezca el Colegio;
d) Comunicar dentro de los diez días de producido, todo cambio de domicilio;
c) Emitir su voto en las elecciones para consejeros y miembros del Tribunal disciplinario y ser electos para desempeñar cargos en los órganos directivos del Colegio;
f) Denunciar al Consejo Directivo los casos de su conocimiento que configuren ejercicio ilegal de la medicina;
g) Ser defendidos a su pedido y previa consideración por los organismos del Colegio, en todos aquellos casos en que como consecuencia del ejercicio de la actividad profesional hayan sido civilmente demandados o penalmente denunciados. Podrán requerir la cobertura del fondo de Asistencia Profesional ante la promoción de cualquier acción dirigida contra el medico como consecuencia de la responsabilidad profesional por el asumida.
h) Satisfacer con puntualidad las cuotas de Colegiación a que obliga el presente decreto ley y el Reglamento que se dicte, siendo condición indispensable para todo trámite o gestión, estar al día en sus pagos.
i) Cumplir estrictamente las normas legales en el ejercicio profesional como también las reglamentaciones Internas, acuerdos y resoluciones emanadas de las autoridades del Colegio;
j) Concurrir con voz a las sesiones del Consejo Directivo y del Consejo Superior.
Artículo 35º. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Decreto-Ley, los médicos conservarán el derecho de asociarse y agremiarse libremente, con fines útiles.
CAPITULO XI
DE LA MATRICULA
Artículo 36º. - Es requisito previo al ejercicio de la profesión, la Inscripción en la matrícula que a tal efecto llevarán los Colegios de Distrito creados por el presente Decreto-Ley.
Artículo 37º. - La inscripción en la matrícula se efectuará a solicitud del Interesado, que deberá dar cumplimiento a los requisitos que a continuación se exigen:
1 . Acreditar Identidad personal;
2. Presentar título universitario reconocido por Ley;
3. Declarar su domicilio real y domicilio o domicilios profesionales, a los efectos de sus relaciones con el Colegio;
4. Declarar no estar afectado por las causales de inhabilidad o Incompatibilidad establecidas en el artículo 40º, incisos a), c) y d) del Decreto-Ley y artículo 4º de la Ley 4534.
Artículo 38º. - Posteriormente el Colegio verificará si el médico reúne los requisitos exigidos por el presente Decreto-Ley para su inscripción. En caso de comprobarse que el peticionante no reúne los requisitos exigidos, el Consejo de Distrito procederá de acuerdo con lo que se señala en el artículo 43º.
Artículo 39º. - Efectuada la inscripción el Colegio expedirá de inmediato un carnet o certificado habilitante, en el que constará la identidad del médico, su domicilio y número de matrícula. El Colegio comunicará la inscripción al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social de la Provincia, al Registro Civil, al Colegio Provincial y a todos los Colegios de Distrito y Colegios de Farmacéuticos.
En ningún caso podrá negarse la inscripción, ni cancelarse la matrícula, por causas políticas, raciales o religiosas.
Artículo 40º. - Son causas para la cancelación de la inscripción de la matrícula:
a) Enfermedades físicas o mentales que inhabiliten para el ejercicio de la profesión, mientras duren éstas. La incapacidad será determinada por la unanimidad de una junta médica, constituida por el médico de cabecera, un médico designado por el Colegio y otro por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social de la Provincia;
b) Muerte del profesional;
c) Las inhabilitaciones permanentes o transitorias mientras duren, emanadas de sentencia judicial;
d) Las Inhabilitaciones permanentes o transitorias mientras duren, emanadas de los Colegios de Médicos de la Provincia o de otros similares;
e) El pedido del propio interesado o la radicación y ejercicio profesional definitivos fuera del distrito;
f) Las inhabilitaciones e incompatibilidades previstas en el artículo 4º de la ley 4534.
Artículo 41º. - El médico cuya matrícula haya sido cancelada, podrá presentar nueva solicitud, probando ante el Consejo de Distrito el haber desaparecido las causales que motivaron la cancelación.
Artículo 42º. - La decisión de cancelar la inscripción en la matrícula será tomada por el Consejo Directivo mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros que la componen. Esta medida será apelable por recurso directo, dentro de los diez días hábiles de notificado, ante el Tribunal Provincial.
De este pronunciamiento, podrá recurrirse ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil en turno, en el término de quince días hábiles.(lo modificará la ley 12.008 a partir del 1° de octubre de 1998)
Artículo 43º. - El Consejo Directivo deberá depurar la matrícula eliminando a los que cesen en el ejercicio de la profesión por cualquiera de las causales previstas en el presente Decreto-Ley y anotará, además, las inhabilitaciones temporarias. En cada caso hará las notificaciones a las autoridades y Colegios a que se refiere el artículo 39º.
Artículo 44º. - Los Colegios de Distrito y el Colegio Médico de la Provincia, en su caso, clasificarán a los inscriptos en la siguiente forma:
1 . Médicos actuantes y con domicilio real y permanente en el distrito, en actividad de ejercicio;
2. Médicos presentes en el distrito, en actividad de ejercicio, pero con domicilio real fuera del distrito o Provincia;
3. Médicos en funciones o empleos incompatibles con el ejercicio profesional;
4. Médicos en pasividad por abandono de ejercicio o incapacitados;
5. Médicos excluidos del ejercicio profesional;
6. Médicos fallecidos;
7. Otros casos que determinará el Reglamento.
A los efectos de mantener actualizada la clasificación, el Consejo Superior, por intermedio de los Colegios de Distrito podrá requerir de los matriculados la actualización de su firma y de los requisitos exigidos por los incisos 3 y 4 del artículo 37º. La falta de actualización en el término que establezca el Consejo Superior importará la presunción de que el matriculado ha abandonado su radicación y ejercicio profesional en el distrito. (Modific. Ley 9428/79 09/12/79 ).
CAPITULO XII
DEL PODER DISCIPLINARIO
Articulo 45º. - Es obligación de los Colegios fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión médica y el decoro profesional, a cuyo fin, se les confiere poder disciplinario para sancionar transgresiones a la ética profesional que ejercitará sin perjuicio de la jurisdicción correspondiente a los poderes públicos.
Artículo 46º. - Les corresponde la vigilancia de todo lo relativo al ejercicio del arte de curar y a la aplicación del presente Decreto-Ley y de los reglamentos que en su consecuencia se dicten; como también velar por la responsabilidad profesional que emerja del incumplimiento de dichas disposiciones.
Artículo 47º. - No se podrá aplicar ninguna sanción sin sumario previo instruido por el Consejo de Distrito conforme a derecho y sin que el inculpado haya sido citado para comparecer dentro del término de diez (10) días hábiles para ser oído en su defensa, y el plazo necesario en caso de incapacidad o fuerza mayor.
Artículo 48º. - Además de la medida disciplinaria el médico sancionado con la penalidad del inciso c) del artículo 52º, queda automáticamente inhabilitado para desempeñar cargos en el Colegio durante dos años, a contar de la fecha de su rehabilitación.
Artículo 49º. - Las sanciones previstas en el artículo 52º, incisos a) y b) se aplicarán con el voto de los tres quintos del total de miembros del Tribunal Disciplinario; los previstos por los incisos c) y d) del mismo artículo por el de todos los miembros del Tribunal.
Artículo 50º. - Las sanciones serán apelables ante el Tribunal Superior del Colegio de Médicos de la Provincia, por recurso directo dentro de los diez días de notificarse al interesado. De este nuevo pronunciamiento podrá recurrirse ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil en turno, en el término de quince días. (lo modificará la Ley 12.008, a partir del 1° de octubre de 1998)
Artículo 51º. - Los trámites disciplinarios pueden ser iniciados por el agraviado; por simple comunicación de los magistrados; por denuncia de reparticiones públicas; por el Consejo Directivo; por sí o ante denuncia por escrito formulada por cualquiera de los miembros del Colegio. El Consejo iniciará el sumario de acuerdo con lo estipulado por el artículo 47º.
Las actuaciones, una vez concluido el sumario, pasarán al Tribunal Disciplinario el que dentro del término de cuarenta y cinco días hábiles resolverá la causa, comunicando el dictamen al Consejo Directivo para su conocimiento y cumplimiento. La resolución del Tribunal Disciplinario, será siempre fundada.
Artículo 52º. - Las sanciones disciplinarias son:
a) Advertencia privada por escrito;
b) Amonestación, por escrito, que se comunicará a todos los Colegios de Distrito y al de la Provincia;
c) Suspensión en el ejercicio profesional hasta el término de seis meses según la gravedad de la falta;
d) Cancelación de la matrícula, cuando se hubiera aplicado más de tres veces la suspensión de seis meses;
e)Las sanciones de los incisos c) y d)
regirán para toda la Provincia y se darán a publicidad. Ley 11.809/96
Artículo 53º. - Se solicitará del Poder Judicial la comunicación de las sanciones y condenas que pronuncie contra los médicos.
Artículo 54º. - El Tribunal de Disciplina Provincial se constituirá con un Delegado titular y un suplente de cada distrito, elegidos por la Asamblea de Distrito respectiva. Deberán reunir las mismas condiciones de los miembros del Tribunal Disciplinario de Distrito; durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelectos. Funcionará con la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros. Se dará su propio Reglamento y dictará las normas generales de funcionamiento de los Tribunales de Distrito.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 55º. - El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social designará una Junta Electoral, para cada distrito, constituida por un representante del Ministerio y dos representantes de la Federación Médica de la Provincia y dos del Colegio de Médicos de la Provincia, para la confección del padrón electoral y para que en el término de 120 días proceda a convocar a los médicos para las elecciones de las primeras autoridades del Colegio Médico de Distrito.
Artículo 56º. - Derógase toda ley o disposición que se oponga a este Decreto-Ley.
Artículo 57º. - El presente Decreto-Ley será refrendado por todos los Ministros en Acuerdo General.
Artículo 58º. - Oportunamente dése cuenta a la Honorable Legislatura.
Artículo 59º. - Comuníquese, dése al Registro y Boletín Oficial y pase al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, a sus efectos
· Fdo: Bonnecarrere, Eyherabide, Lanari, Cortés, O'Connor, Ruiz, Decurgez.
Proyecto de Ley del Diputado Fox
PROYECTO DE LEY D- 460/08-09- 0
REPRODUCCION. CREACION DEL COLEGIO DE ENFERMEROS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.-
Autor: FOX EDUARDO CARLOS ( FRENTE PARA LA VICTORIA-PJ )
Agregados: D-18/06-07-0
Honorable Cámara de DIPUTADOS (D- 460/08-09- 0)
Fecha de Estado Parlamentario: 09/04/2008
Despachos de Comisiones:
Comisión Fecha de Entrada Fecha Despacho Despacho
ASOC., FEDERACIONES Y COLEG. PROF. 15/04/2008 29/04/2008 APROBADO
ASUNTOS CONSTITUCIONAL.Y JUSTICIA 06/05/2008
Expediente D-3305/00-01
PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE:
L E Y
CAPITULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Articulo 1º: Créase el Colegio de Enfermeros de la Provincia de Buenos Aires, el que funcionará con el carácter de persona jurídica de derecho público no estatal. Sus objetivos principales serán los de controlar el ejercicio profesional de la enfermería, y propender a su mejoramiento científico y social, asegurando el decoro, independencia e individualidad de la profesión.
Artículo 2º: Para ejercer la enfermería en la Provincia de Buenos Aires se debe cumplir con los requisitos previstos en la ley profesional que regula la actividad en territorio bonaerense, y estar inscripto en la matrícula de uno de los colegios de enfermeros departamentales creados por la presente ley.
CAPITULO II
DE LOS OBLIGADOS A COLEGIARSE
Articulo 3º: Están obligados a inscribirse en la matrícula todas las personas físicas que posean título expedido por autoridades nacionales, provinciales o privadas, del país o extranjeras, que las habilite para el ejercicio de la enfermería, en todos sus grados: licenciados en enfermería, enfermeros, auxiliares de enfermería.
Articulo 4º: Los referidos en el artículo precedente no podrán ejercer su profesión, en el territorio de la Provincia , sino se colegiaren en la institución creada por esta ley, y mantengan en vigencia la matrícula otorgada por el Colegio de Enfermeros.
Se entenderá por ejercicio profesional, toda actividad que requiera título habilitante y capacitación propia de su título profesional. La actividad comprende el ofrecimiento, la contratación, la prestación de servicios por cuenta propia y/o funciones de toda naturaleza, tanto privada como pública, en relación con la incumbencia profesional del título habilitante que posea.
Artículo 5º: Los aspirantes a inscribirse en la matricula deberán:
a) Poseer titulo habilitante otorgado por autoridades, nacionales, provinciales, o privadas del país o del extranjero; en este último supuesto, revalidado en la Argentina.
b) Acreditar identidad y buena conducta.
c) Tener dos años de residencia en la Provincia de Bs. As, en caso de extranjeros.
d) Declarar domicilio real, y constituir domicilio especial dentro de la jurisdicción de la Delegación de Distrito en que soliciten su inscripción, en donde serán válidas todas las notificaciones y citaciones que se practiquen.
Artículo 6º: Efectivizada la inscripción en la matrícula, el Colegio expedirá un carnet o certificado habilitante para el interesado, a quien devolverá su diploma con expresa constancia de la inscripción en el mismo. Además el Colegio deberá comunicar la inscripción a la autoridad sanitaria correspondiente.
Articulo 7º: No podrán inscribirse en la matrícula:
a) Los condenados criminalmente por la comisión de delitos de carácter doloso, mientras dure la condena;
b) Los condenados criminalmente a penas que lleven como inherentes a la misma la inhabilitación, mientras dure aquella;
c) Los que se encontraren en los supuestos de los artículos 54, 141, y 152 bis inc. 1 y 2 del Código Civil;
d) Los quebrados podrán ser inscriptos en la matrícula respectiva, pero su ejercicio profesional sólo podrá ser ejercido con las limitaciones impuestas en el artículo 238 de la ley nacional 24.522, o norma que la reemplace. En este caso el certificado de matrícula que se expida hará constar esta circunstancia. Sin embargo los colegiados referidos en este punto no podrán ejercer cargo o cumplir función alguna en el Colegio, mientras no sean rehabilitados;
e) Quienes no mantengan actualizados los requisitos exigidos por el artículo 5º y/o quedaren comprendidos en los supuestos previstos por este articulo, y/o en las causales que establezca la respectiva reglamentación.
Articulo 8º: El Colegio denegará la inscripción en la matrícula de todo profesional afectado por alguna de las causales descriptas en el articulo anterior. La resolución que recaiga será recurrible, dentro de los cinco días de su notificación por ante la Cámara Civil en Turno del Departamento Judicial La Plata quien resolverá el recurso, previa vista al Colegio por el término de cinco días.
Articulo 9º: Una vez denegada la solicitud, el profesional no podrá volver a solicitarla, hasta tanto no haya cesado la causal que motivo su denegación. Cuando se cancele la matrícula profesional, el interesado no podrá solicitar su reinscripción, hasta pasado dos años de la resolución que la cancela.
Articulo 10º: Será obligación del Consejo Directivo mantener depurados los padrones de profesionales matriculados, comunicando a las autoridades administrativas, toda novedad que se registre.
Articulo 11º: La cuota anual de matriculación es única para todos los matriculados, e indivisible, independientemente de las formas de pago que puedan fijarse, no autorizándose a repetir suma alguna por ningún concepto.
Articulo 12º: El Colegio tendrá la facultad de cobrar la cuota dispuesta por la presente ley, por vía del procedimiento de apremio, siendo titulo suficiente la liquidación firmada por el presidente y tesorero del Colegio.
CAPITULO III
DEBERES Y DERECHOS DE LOS COLEGIADOS
Articulo 13º: Son deberes de los colegiados:
a) Respetar las prescripciones de la presente ley y la institución que por ella se crea, sus órganos y autoridades;
b) Abonar puntualmente las cuotas de matriculación a que obliga la presente ley;
c) Denunciar al Colegio todos los hechos relativos a su persona que se soliciten, y comunicar sus cambios;
d) Emitir su voto en todos los actos electorales;
e) Cumplir estrictamente las normas legales, éticas y reglamentarias en el ejercicio de su profesión, incluidas las reglamentaciones internas, acuerdos y resoluciones emanadas de las autoridades del Colegio;
f) Comparecer ante las autoridades del Colegio cuando sea requerido;
g) Colaborar con el Colegio en el desarrollo de su cometido, contribuyendo al prestigio y progreso de la profesión.
h) Prestar el asesoramiento necesario en materia de Salud Pública, a instituciones públicas y organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro, destinadas a desarrollar acciones en beneficio comunitario; como así también en la formulación de políticas de salud y las inherentes al quehacer profesional.
i) Participar activamente en situaciones de emergencias y catástrofes.
j) Desarrollar y participar en actividades de educación, en grupos selectos como escuelas, barrios carenciados, etc, destinadas al fomento, promoción y protección de la salud.
Articulo 14º: Son derechos de los colegiados:
a) Recibir igualdad de trato en igualdad de condiciones, en su carácter de colegiado;
b) Participar activamente en la vida institucional del Colegio, en las condiciones descriptas en el inciso anterior. Este derecho comprende el de elegir y ser elegido o designado en -las funciones directivas del Colegio, con arreglo a las respectivas reglamentaciones y al inc. a) del presente articulo;
c) Ser asistido en forma gratuita por el Colegio, en toda instancia administrativa o judicial que se le siga con motivo del ejercicio profesional. Este derecho estará sujeto a la respectiva reglamentación, la que regulará todos los aspectos y requisitos para su ejercicio;
d) Peticionar ante las autoridades constituidas, elevar propuestas e iniciativas tendientes a mejorar el funcionamiento del Colegio y de la profesión;
e) Asistir, sin voz ni voto, a las reuniones del Consejo Directivo, salvo cuando éste por mayoría y en forma fundada, disponga lo contrario;
f) Ejercer todo otro derecho que le acuerde la presente ley, la respectiva reglamentación, o que sea inherente a la condición de colegiado.
CAPITULO IV
COLEGIOS DE DISTRITOS
Articulo 15º: El Colegio de Enfermeros de la Provincia de Buenos Aires, estará formado por cinco (5) Delegaciones de Distrito, a saber:
1) Delegación Distrito I LA PLATA : Con asiento en la ciudad de La Plata ; tendrá competencia territorial en el ámbito geográfico que abarcan los partidos de Berazategui, Berisso, Brandsen, Cañuelas, Chascomús, Pila, Ensenada, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, Gral. Alvear, Gral. Belgrano, Gral. Paz, La Plata , Las Flores, Las Heras, Lobos, Magdalena, Marcos Paz, Monte, Navarro, Pilar, Pte. Perón, Punta Indio, Roque Pérez, Saladillo, San Vicente y Veinticinco de Mayo.
2) Delegación Distrito II TANDIL: Con asiento en la ciudad de Tandil; tendrá competencia territorial en el ámbito geográfico que abarcan los Partidos de: Ayacucho, Azul, Balcarce, Benito Juárez, Bolívar, Castelli, Dolores, Gral. Alvarado, Gral. Guido, Gral. Lamadrid, Gral.Lavalle, Gral. Madariaga, Gral. Pueyrredon, Laprida, Lobería, Maipú, Mar Chiquita, Necochea, Olavarría, Partido de la Costa , Pinamar, Rauch, San Cayetano, Tandil, Tapalqué, Tordillo y Villa Gessell.
3) Delegación Distrito III PERGAMINO: Con asiento en la ciudad de Pergamino; tendrá competencia territorial en el ámbito geográfico que abarcan los partidos de Alberti, Baradero, Bartolomé Mitre, Bragado, Campana, Capitán Sarmiento, Carlos Casares, Carlos Tejedor, Carmen de Areco, Chacabuco, Chivilcoy, Colón, Exaltación de la Cruz , Ameghino, Gral. Arenales, Gral.Pinto, Gral. Viamonte, Gral. Villegas, Junín, Leandro N. Além, Lincoln, Luján, Mercedes, Nueve de Julio, Pehuajó, Pergamino, Ramallo, Rivadavia, Rojas, Salto, San, Andrés de Giles, San Antonio de Areco, San Nicolás, San Pedro, Suipacha, Trenque Lauquen y Zárate.
4) Delegación Distrito IV BAHIA BLANCA: Con asiento en la ciudad de Bahía Blanca; tendrá competencia territorial en el ámbito geográfico que abarcan los partidos de: Adolfo Alsina, Bahía Blanca, Carmen de Patagones, Cnel. Dorrego, Cnel. Pringles, Cnel. Rosales, Cnel. Suárez, Daireaux, González Chaves, Guaminí, Hipólito Yrigoyen, Monte Hermoso, Pellegrini, Puán, Saavedra, Saliquello, Torquinst, Tres Arroyos, Tres Lomas y Villarino.
5) Delegación Distrito V TRES DE FEBRERO: Con asiento en el Partido de Tres de Febrero; tendrá competencia territorial en el ámbito geográfico que abarcan los partidos de Almirante Brown, Avellaneda, Escobar, Gral. Rodríguez, Hurlinghan, Ituzaingó, José 'C. Paz, La Matanza , Merlo, Lanús, Lomas de Zamora, Malvinas Argentinas, Moreno, Morón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Martín, San Miguel, Tigre, Tres de Febrero, Vicente López.
CAPITULO V
FACULTADES Y ATRIBUCIONES
Articulo 16º: Las Delegaciones de Distrito tendrán las siguientes facultades y atribuciones:
a) Utilizar con exclusión de toda otra institución la denominación "COLEGIO DE ENFERMEROS DE DISTRITO", seguida del número asignado en la presente y del nombre del partido asiento del mismo;
b) Ejercer el gobierno de la matrícula profesional de los obligados a colegiarse, en el ámbito de su competencia territorial, y en consecuencia, centralizar todo lo referente a su otorgamiento, fiscalización, suspensión y cancelación;
c) Supervisar el cumplimiento de las normas de ética profesional;
d) Hacer efectivo el régimen sancionatorio que se establezca;
e) Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, decretos y disposiciones en materia sanitaria;
f) Ejercer el poder disciplinario sobre los colegiados de su jurisdicción o de aquellos que sin pertenecer a la misma, sean pasibles de sanciones por acto profesionales realizados en el distrito;
g) Reconocer el ejercicio de especialidades y autorizar el uso del titulo correspondiente, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación respectiva;
h) Fiscalizar los avisos, anuncios, y toda forma de propaganda relacionada con el ejercicio de la profesión de enfermería, según lo establezca la reglamentación respectiva;
i) Combatir y perseguir en toda forma el ejercicio ilegal de la profesión, denunciando criminalmente a quien lo haga;
j) Establecer y mantener vinculaciones con las entidades del arte de curar, similares, gremiales y científicas, dentro y fuera del país;
k) Proponer al Consejo Superior del Colegio de Enfermeros de la Provincia , los proyectos de reglamentación que entienda útiles para el mejor funcionamiento de los colegios;
l) Arbitrar los medios para prestar asistencia a los colegiados, dentro de su jurisdicción, a través de los profesionales que corresponda, en toda causa judicial o actuación administrativa, en cuanto versaren sobre cuestiones relacionadas al ejercicio profesional;
ll) Fundar y sostener una biblioteca pública, de preferente carácter sanitario;
m) Colaborar en estudios, informes, proyectos y demás trabajos que los poderes públicos le encomiende, sean o no, a condición gratuita, que se refieran a la enfermería;
n) Promover o participar en congresos o conferencias, por medio de delegados, a los fines del inciso anterior;
ñ) Instituir becas y premios de estímulo a sus miembros por especialización en estudios relacionados con la enfermería que los haga acreedores a los mismos, debiendo concurrir los dos tercios de votos de los miembros que componen el consejo directivo para tal caso;
o) Defender a los miembros del colegio para asegurarles el libre ejercicio de la profesión conforme a las leyes;
p) Velar por el decoro de los licenciados en enfermería, enfermeros y, auxiliares de enfermería y, afianzar la armonía entre éstos;
q) Administrar el derecho o cuota anual que por esta ley se crea, para el sostenimiento de los colegios, y que abonarán todos los enfermeros y auxiliares de enfermería que se encuentren inscriptos en la matrícula;
r) Adquirir y administrar bienes, los que sólo podrán destinarse al cumplimiento de los fines de la institución;
s) Aceptar donaciones y legados;
t) Fijar el presupuesto anual de ingresos y gastos, de cuya aplicación se rendirá cuenta ante la asamblea;
u) Asegurar el correcto y regular ejercicio de la profesión de enfermero, incrementando su prestigio mediante el desempeño eficiente de los colegiados en resguardo de la salud de la población, estimulando la armonía y solidaridad profesional;
v) Procurar la defensa y protección de los colegiados en su trabajo y remuneraciones en toda clase de instituciones asistenciales o de previsión y para toda forma de prestación de servicios, ya sea pública o privada.
CAPITULO VI
AUTORIDADES
Artículo 17º: Las Delegaciones de Distrito, estarán dirigidas por:
1.- la Asamblea ;
2.- el Consejo Directivo;
3.- el Tribunal de Disciplina.
El Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina serán elegidos por la Asamblea , y sus miembros durarán cuatro años, renovándose por mitades cada bienio. La primer renovación se hará de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Articulo 18º: Se declara carga pública las funciones de miembros del Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina. Podrán excusarse los mayores de sesenta y cinco años, y los que se hayan desempeñado en el periodo inmediato anterior, alguno de dichos cargos.
Artículo 19º: No son elegibles, y tampoco pueden ser electores en ningún caso, los licenciados en enfermería, los enfermeros, y auxiliares de enfermería que adeuden la cuota anual establecida en el art. 13 inc. b).
Articulo 20º: El voto es obligatorio. El que sin causa comprobada no emitiere su voto sufrirá una multa de cincuenta pesos, a beneficio del Colegio de Enfermeros de la Provincia , que la aplicará el Tribunal de Disciplina.
Articulo 21º: Los licenciados en enfermería, los enfermeros o, auxiliares de enfermería que no tengan domicilio real en la ciudad asiento del colegio, podrán votar por carta suscrita por el elector y dirigida al Consejo Directivo en sobre cerrado que enviarán dentro de otro, juntamente con una tarjeta para probar la emisión del voto.
CAPITULO VII
LA ASAMBLEA DE DELEGACIÓN
Articulo 22º: La Asamblea de cada Delegación es la autoridad máxima del Colegio. Estará compuesta por todos los Colegiados del Distrito, en pleno ejercicio de sus derechos como tales.
Articulo 23º: Cada año, en la fecha y forma que establezca el reglamento, se reunirá la asamblea para considerar los asuntos de competencia del colegio y los relativos al bienestar de la profesión en general. El año que corresponda renovar autoridades se incluirá en el orden del día la correspondiente convocatoria.
Articulo 24º: Podrá también citarse a asamblea extraordinaria cuando lo solicite por escrito un quinto de los miembros del colegio por lo menos, o por resolución del Consejo Directivo, con los mismos objetos señalados en el artículo anterior.
Articulo 25º: La Asamblea funcionará con la presencia de más de un tercio de los inscriptos. Si en la primera citación no concurriese suficiente número, bastará la presencia de los miembros que concurran en la siguiente, para que se constituya válidamente. Las citaciones se harán personalmente y mediante publicaciones en dos diarios locales durante tres días consecutivos.
CAPITULO VIII
CONSEJO DIRECTIVO
Artículo 26º: El Consejo Directivo estará compuesto por un (1) Presidente, Vicepresidente, un (1) Secretario General, un (1) Tesorero y un (1) Pro-tesorero, e igual cantidad de suplentes.
Articulo 27º: Para ser miembro del Consejo se requiere, titulo de licenciado en enfermería o enfermero, un mínimo de tres años de ejercicio profesional en el respectivo departamento y, tener domicilio real en el mismo.
Articulo 28º: Al Consejo Directivo corresponde:
a) Resolver los pedidos de inscripción;
b) Llevar la matrícula. Esta se organizará sobre las base de un doble juego de ejemplares, uno de los cuales será remitido al Colegio de Enfermeros de la Provincia para su centralización;
c) Convocar las asambleas y redactar el orden del día;
d) Representar a los enfermeros y auxiliares de enfermería, tomando los recaudos necesarios para asegurarles el legitimo desempeño de su profesión;
e) Defender los derechos e intereses profesionales legítimos, el honor y la dignidad de los licenciados en enfermería, enfermeros y, auxiliares de enfermería, velando por el decoro e independencia de la profesión;
f) Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la enfermería y denunciar a quien lo haga;
g) Intervenir a solicitud de parte en las dificultades que ocurran entre colegas, o entre enfermeros y clientes;
h) Establecer el monto y la forma de percepción de la cuota anual que deberán abonar los colegiados, administrar los bienes del Colegio, fijar el presupuesto anual y fomentar su biblioteca pública;
i) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea ;
j) Proponer al Consejo Superior del Colegio de Enfermeros de la Provincia el proyecto de reglamento; así como sus modificaciones;
k) Nombrar y remover sus empleados;
l) Elevar al Tribunal de Disciplina o al Consejo Superior, en el caso, los antecedentes de las faltas previstas en esta ley o violaciones al reglamento cometidas por los miembros del Colegio a los efectos de la sanciones correspondientes;
ll) Presentar a la asamblea general ordinaria la memoria, balance general, inventario, cuenta de gastos y recursos. Todos estos documentos deberán ser puestos en conocimiento de los miembros.
Articulo 29º: El presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante legal, presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con sus similares y, con los poderes públicos, ejecutará todo crédito por cuota o multa, notificará las resoluciones y, cumplirá y hará cumplir las decisiones del colegio departamental y, del Colegio de Enfermeros de la Provincia.
Artículo 30º: El Consejo Directivo deliberará válidamente con la mitad más uno de sus miembros, tomando resoluciones a mayoría de votos. Deberá reunirse por lo menos dos veces al mes. El presidente sólo tendrá voto en caso de empate.
CAPITULO IX
TRIBUNAL DE DISCIPLINA
Articulo 31º: El Tribunal de Disciplina de cada Delegación de Distrito estará integrado por cinco miembros titulares e igual número de suplentes elegidos por la asamblea. Durarán cuatro (4) años en sus cargos, renovándose por bienios, pudiendo ser reelegidos. Para ser miembro se requieren las mismas condiciones que para integrar el Consejo Directivo y 10 años de ejercicio profesional. La primer renovación se hará de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Articulo 32º: El Tribunal designará, al inicio de sus funciones, un presidente y un suplente que ha de reemplazarlo en caso de muerte o inhabilidad. Los miembros del Consejo Directivo no podrán formar parte de este Tribunal. Le son aplicables las causas de recusación y excusación que los jueces en lo civil.
Articulo 33º: Será función del Tribunal de Disciplina conocer en toda denuncia, o constatación, con referencia a toda transgresión al Código de Ética Profesional por parte de los colegiados, que se cometa en el ámbito de competencia territorial de la respectiva Delegación, cualquiera sea la Delegación en la que estén colegiados los implicados.
Articulo 34º: Los Tribunales de Disciplina de cada Delegación de Distrito podrán aplicar las siguientes sanciones disciplinarias:
a) Apercibimiento;
b) Multa de una (1) a treinta (30) veces el importe correspondiente a la cuota anual de matriculación;
c) Suspensión de quince (15) días a dos (2) años en la matrícula;
d) Cancelación de la matrícula.
Las sanciones enumeradas en los incisos a) y b) se aplicarán por el voto de la mayoría de los miembros que componen el Tribunal de Disciplina. Las previstas en los incisos c) y d) por el voto de dos tercios de los miembros del Tribunal, el que proveerá de los mecanismos necesarios para que estas sanciones sean conocidas por la población.
CAPITULO X
COLEGIO DE PROVINCIA
Articulo 35º: Los distintos Colegios Departamentales componen el Colegio de Enfermeros de la Provincia , el que tendrá su asiento y sesionará en la ciudad de La Plata.
Articulo 36º: La representación del mismo estará a cargo de un Consejo Superior integrado por el presidente y secretario del Colegio de Enfermeros de la Capital y los presidentes de los demás colegios departamentales. Tendrán carácter de consejeros suplentes los vicepresidentes primero de los colegios.
Articulo 37º: El Colegio de Enfermeros de la Provincia de Buenos Aires tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
a) Utilizar con exclusión de toda otra entidad la denominación COLEGIO DE ENFERMEROS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES prohibiéndose su uso o, el de otras denominaciones que induzcan a confusión, a toda otra institución pública o privada;
b) Representar a los colegios en sus relaciones con los poderes públicos;
c) Ejercer el gobierno de la matrícula profesional de enfermería en todos sus grados, centralizando su otorgamiento, suspensión y cancelación;
d) Establecer los derechos de inscripción y la cuota anual que deban abonar los matriculados;
e) Entender en todo lo concerniente al ejercicio de la enfermería en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, promoviendo la capacitación y al correcto ejercicio profesional de la enfermería y al decoro y jerarquización de sus colegiados;
f) Establecer el Código de Ética Profesional;
g) Gestionar ante los poderes públicos y autoridades competentes, la delimitación de las incumbencias de los profesionales de la enfermería;
h) Proponer a las autoridades sanitarias municipales, provinciales, y nacionales la normatización de las pautas técnicas y de bioseguridad que deban cumplirse en los establecimientos asistenciales correspondientes;
i) Proponer a la autoridad competente el régimen de aranceles y honorarios para el ejercicio profesional;
j) Propender a la integración de la enfermería en el marco del MERCOSUR;
k) Realizar convenios con obras sociales, e instituciones públicas y privadas dedicadas a la prevención, tratamiento y rehabilitación de la salud;
l) Velar por la defensa de la enfermería;
ll) Acudir a las autoridades correspondientes a efectos de hacer efectivas las medidas tendientes a prevenir, impedir y reprimir el ejercicio ilegal de la profesión;
m) Brindar el asesoramiento técnico relacionado con la enfermería, que le sea requerido por los poderes públicos e instituciones públicas y privadas;
n) Colaborar con las autoridades competentes en la capacitación de profesionales y técnicos de la salud, en los planes de estudios, estructuración de la carrera, y en general, en todo lo referente a los títulos que se emitan con relación a la enfermería;
ñ) Recurrir en defensa del interés colectivo de los Colegiados y de la enfermería en general, ante todos los estamentos administrativos y jurisdiccionales, tanto municipales, provinciales, nacionales, así como también ante organismos internacionales cuya competencia y jurisdicción acepte la legislación argentina;
o) Integrar organismos municipales, provinciales, nacionales e internacionales, así como mantener vinculación con instituciones locales, de otras provincias, nacionales y extranjeras, públicas y privadas, y celebrar convenios de cooperación profesional con las mismas;
p) Brindar asesoramiento a sus colegiados sobre todos los aspectos referentes al ejercicio de la profesión;
q) Celebrar convenios con instituciones bancarias y financieras a efectos de procurar beneficios crediticios para sus colegiados;
r) Promover y participar a través de delegados o representantes, en congresos, conferencias, o reuniones, sobre temas que interesen a la enfermería en general;
s) Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, a cuyo efecto el Colegio se encuentra legitimado para acudir a las autoridades pertinentes;
t) Realizar todo tipo de publicaciones relacionadas con la enfermería;
u) Asociarse en Federaciones de Colegios de Enfermeros, o con otras instituciones públicas del país o del extranjero, que tengan fines similares a los establecidos por la presente ley;
v) Instituir becas de estudio, de especialización, de postgrado, y de capacitación en diversas áreas;
w) Instituir premios o subvenciones de estímulo para ser adjudicados en concursos, trabajos o invenciones de carácter científico.
x) Promover la creación de cooperativas y fundaciones integradas por profesionales de la enfermería;
y) Realizar toda otra actividad vinculada con la profesión de enfermería.
CAPITULO XI
DEL RÉGIMEN ELECTORAL
Articulo 38º: Cada una de las Delegaciones de Distrito constituirá una circunscripción electoral.
Artículo 39º: La elección de las autoridades de las Delegaciones de Distrito será convocada por el Consejo Directivo con una anticipación, de sesenta (60) a cuarenta y cinco (45) días a la finalización del mandato de las autoridades y se efectuará en un solo acto en forma conjunta en todas las Delegaciones para la elección de todas las autoridades.
Artículo 40º: El procedimiento electoral será fijado por el Consejo Superior y será de aplicación obligatoria para todas las delegaciones del Distrito. Hasta tanto dicho procedimiento no fuera fijado, y sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, se aplicarán en lo pertinente las normas establecidas en el Código Electoral de la Provincia de Buenos Aires.
Articulo 41º: Podrán participar del acto eleccionario, todos los colegiados que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos, y no se encuentren en mora en sus obligaciones con el Colegio.
Artículo 42º: Una Junta Electoral Central y, una Junta Electoral de Delegación por cada una de las circunscripciones tendrán la función de conducir el acto eleccionario. La Junta Electoral Central estará compuesta por tres (3) matriculados designados por el Consejo Superior. La Junta Electoral de cada Delegación estará subordinada en forma absoluta y exclusiva a las disposiciones de la Junta Electoral Central.
Articulo 43º: El sufragio será secreto y obligatorio, debiendo ser emitido personalmente por los colegiados en los lugares habilitados por la Junta Electoral de la Delegación de Distrito a la que pertenezcan. La reglamentación respectiva establecerá las penalidades y, justificativos para la falta de cumplimiento de este deber.
Articulo 44º: La Junta Electoral Central y las Juntas Electorales de cada delegación serán constituidas por lo menos treinta (30) días antes de la fecha fijada para el acto eleccionario.
Articulo 45º: Es función de la Junta Electoral Central:
a) Cumplir y hacer cumplir el reglamento electoral establecido por el Consejo Superior;
b) Organizar todo lo atinente al acto electoral y fijar las normas a que habrán de adecuarse las Juntas Electorales de cada Delegación;
c) Recibir las actas que se confeccionen en cada Delegación con referencia al escrutinio;
d) Intervenir directamente las Juntas Electorales de cada Delegación y designar a sus reemplazantes, dando cuenta al Consejo Directivo de la respectiva Delegación;
e) Labrar el acta final y elevarla al Consejo Superior para su proclamación por la Asamblea del Colegio;
f) Toda otra función necesaria para llevar adelante su cometido.
Articulo 46º: Corresponde a las Juntas Electorales de cada Delegación:
a) Organizar todo lo atinente al acto electoral en su Distrito. Confeccionar los respectivos padrones electorales;
b) Controlar la emisión y recepción de los votos, como así también el normal desarrollo del Comicio;
c) Realizar el escrutinio de los votos emitidos;
d) Labrar el acta del resultado obtenido y elevarla al Consejo Directivo de la Delegación para su proclamación por la respectiva Asamblea;
e) Emitir el acta a que hace referencia el punto anterior a la Junta Electoral Central.
CAPITULO XII
DE LAS LISTAS
Articulo 47º: Sin perjuicio del reglamento Electoral que dicte el Consejo Superior, se seguirán las siguientes pautas para la cobertura de los cargos electivos:
a) Las listas de candidatos a postularse para cubrir los cargos deberán ser oficializadas por la Junta Electoral Central. La misma verificará que los candidatos a postularse reúnan los requisitos exigido para ocupar el cargo al cual se postulan. Dicha Junta oficializará las listas que estén avaladas por un número no inferior a cien (100) Colegiados de la respectiva Delegación;
b) las listas se constituirán en forma separada para cada uno de los órganos a integrar, no obstante lo cual llevarán todas el mismo número con que fueron oficializadas. No será necesario la postulación de candidatos para los cargos electivos de todos los órganos, pudiendo hacerlo con referencia a algunos de estos;
c) Cada lista postulará un número de candidatos igual al número de cargos a cubrir, en idéntica cantidad de miembros suplentes.
d) En lo demás y hasta tanto se establezca el respectivo reglamento electoral, que deberá garantizar el derecho de las minorías a integrarse al gobierno del Colegio, se seguirá el procedimiento del cociente electoral establecido en el Código Electoral de la Provincia de Buenos Aires.
CAPITULO XIII
REQUISITOS PARA INTEGRAR LOS CARGOS DIRECTIVOS
Artículo 48º: Es requisito esencial para integrar cualquier cargo en el Colegio y en las Delegaciones de Distrito ser colegiado y encontrarse en pleno goce de sus derechos como tal.
Articulo 49º: Ningún colegiado podrá ocupar más de un cargo en forma simultánea en las Delegaciones de Distrito.
Articulo 50º: Es incompatible ocupar cualquiera de los cargos en el Colegio y en las Delegaciones de Distrito con la calidad de proveedor de cualquier bien o prestador de cualquier servicio que contrate la Institución.
CAPITULO XIV
RÉGIMEN FINANCIERO
Articulo 51º: El Colegio de Enfermeros de la Provincia de Buenos Aires tendrá como recursos para atender las erogaciones propias de su funcionamiento, y el de las Delegaciones de Distrito, los siguientes:
a) El derecho de inscripción o de reinscripción en la matrícula;
b) La cuota anual por derecho de matrícula;
c) El importe de las multas que apliquen los Tribunales de Disciplina;
d) Las rentas que produzcan sus bienes, el producto de su enajenación, etc.;
e) Las donaciones, subsidios, legados, etc.;
f) Todo otro ingreso.
CAPITULO XV
INFRACCIONES
Artículo 52º: Será penado con multa que establecerá entre pesos un mil ($ 1000) y pesos diez mil ($10.000):
a) Los que desempeñaren funciones o tareas que correspondan a la incumbencia profesional de la enfermería, y no cuenten con la respectiva matrícula en vigencia;
b) Quiénes se asocien, empleen, contraten a cualquier titulo, servicios de personas para desempeñar tareas propias de la incumbencia profesional de la enfermería, y las mismas se encuentren alcanzadas por el supuesto previsto en el inc. a) del presente articulo, en cuyo caso la multa se establecerá entre el mínimo que resulte de multiplicar el mínimo previsto por la cantidad de personas asociadas, empleadas o contratadas que se encuentren en infracción; y el máximo se establecerá en la suma que resulte de multiplicar el máximo previsto por la cantidad de personas asociadas, empleadas, o contratadas que se encuentren en infracción;
c) Quiénes promuevan, contribuyan o favorezcan a personas incluidas en el inciso a) del presente artículo la realización de tareas propias de la incumbencia profesional de la enfermería.
Artículo 53º: No estarán alcanzados por esta ley los profesionales que no residan ni ejerzan su profesión en forma habitual en la Provincia de Buenos Aires, en cuanto concurran a su participación en conferencias, congresos, dictado de cursos, con tal que dichas actividades estén avaladas por el Colegio de Enfermeros, que no se realicen con ánimo de lucro, y los profesionales posean titulo que en su lugar de residencia esté oficialmente reconocido por la autoridad competente. A este efecto, el resarcimiento de los gastos de organización y viáticos, no se considera lucro.
Articulo 54º: El conocimiento de las causas que se promovieren respecto de las infracciones comprendidas en la presente ley, corresponderá al Consejo Superior del Colegio de Enfermeros de la Provincia. La decisión del mismo será recurrible por ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata.
Articulo 55º: El Colegio de Enfermeros podrá tomar intervención en las causas que se substancien por aplicación de la presente ley, a través de sus letrados apoderados y con las mismas facultades que la ley ritual le acuerda a los particulares damnificados.
Articulo 56º: Las multas deberán hacerse efectivas dentro de los diez (10) días posteriores de quedar firme la sentencia; depositándose su importe en el Banco de la Provincia a la orden del Colegio o de la autoridad judicial, según corresponda.
Articulo 57º: La confesión del inculpado no obstaculizará el seguimiento de la causa a efectos de determinar posibles participaciones de otros involucrados o la verdadera dimensión de los hechos.
Articulo 58º: El producido de las multas ingresará a las arcas del Colegio de Enfermeros de la Provincia de Buenos Aires.
Articulo 59º: El alcance de incumbencia profesional en enfermería de que habla el art. 4 de la presente ley, está dada por los títulos que fueran expedidos por las respectivas autoridades educativas, tanto nacionales como la de la provincia de Buenos Aires.
CAPITULO XVI
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 60º: Los derechos que esta ley otorga a los colegiados son personalismos e intransferibles.
Articulo 61º: La Asociación Bonaerense de Enfermería, Persona Jurídica n0 5.605, será la entidad encargada de la puesta en funcionamiento del Colegio de Enfermeros de la Provincia de Buenos Aires, y pondrá en funciones a las primeras autoridades electas, entendiéndose que el Colegio es el continuador de la Asociación Bonaerense de Enfermería, en lo términos de la finalidad establecida en el art. 1ro. de la presente ley.
A tal efecto esta Entidad establecerá los procedimientos convenientes a tal fin, designará las juntas electorales, y cumplirá toda otra función que esta ley encargue a los órganos del Colegio, hasta tanto estén en funcionamiento. Los gastos que irrogue este cometido serán imputables al Colegio de Enfermeros, pero estarán sujetos a la aprobación de sus órganos una vez constituidos. Esta actividad estará apoyada y supervisada por un funcionario designado por el Poder Ejecutivo. Constituido el Consejo Superior del Colegio, cesará de pleno derecho la actuación de la entidad referida ut supra y del delegado gubernamental.
Artículo 62º: La función establecida en el artículo anterior se cumplirá dentro de los ciento ochenta (180) días de la última publicación de la presente ley en el Boletín Oficial.
Articulo 63º: Toda reglamentación que esta ley no atribuya a determinado órgano del Colegio, y a sus respectivas Delegaciones de Distrito, se entienden que son competencia del Consejo Superior del Colegio. Dicha función deberá cumplirse en un lapso no superior a los noventa días (90) días, desde la constitución del Consejo Superior.
Articulo 64º: La obligación a que hace referencia el artículo 3 de la presente ley deberá ser cumplida en un plazo máximo de sesenta (60) días a partir de la publicación de la presente ley.
Artículo 65º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
El presente proyecto tiene como finalidad la creación del Colegio de Enfermeros de la Provincia de Buenos Aires, el cuál funcionará como persona jurídica de derecho público no estatal.
El Colegio tendrá por objeto controlar el ejercicio profesional de la enfermería, propender a su mejoramiento científico y social, asegurando el decoro, independencia e individualidad de la profesión.
La creación de un Colegio, con las características planteadas, se origina en la necesidad de brindar un marco adecuado al ejercicio de la profesión, estableciendo pautas claras para su desenvolvimiento.
La enfermería ha tenido un crecimiento sostenido en los últimos años que ha redundado en su jerarquización desde el punto de vista científico y técnico, a la cual no son ajenos los propios enfermeros, que debe ser acompañada por la modernización de la legislación en la materia.
En ese sentido, la propuesta tuvo en cuenta los últimos avances producidos a partir de la sanción de la ley 12245 de Ejercicio de la Enfermería.
Para su elaboración se tuvieron en cuenta las distintas normas que regulan la creación de colegios profesionales en la provincia, especialmente las vinculadas con el Colegio de Médicos, por un lado, y el de Abogados por otro.
El Colegio de Enfermeros de la Provincia , tendrá su asiento y sesionará en la ciudad de La Plata. El mismo estará formado por cinco (5) Delegaciones de Distrito a saber; La Plata , Pergamino, Tandil, Bahía Blanca y Tres de Febrero.
Entre sus facultades y atribuciones podemos mencionar, representar a los colegios en sus relaciones con los poderes públicos; ejercer el gobierno de la matrícula profesional de enfermería en todos sus grados, centralizando su otorgamiento, suspensión y cancelación; entender en todo lo concerniente al ejercicio de la enfermería en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, promoviendo la capacitación y al correcto ejercicio profesional de la enfermería y al decoro y jerarquización de sus colegiados; establecer el Código de Ética Profesional; brindar asesoramiento a sus colegiados sobre todos los aspectos referentes al ejercicio de la profesión; asociarse en Federaciones de Colegios de Enfermeros, o con otras instituciones públicas del país o del extranjero, que tengan fines similares a los establecidos por la presente ley;
Su representación estará a cargo de un Consejo Superior integrado por el presidente y secretario del Colegio de Enfermeros de la Capital y los presidentes de los demás colegios departamentales.
Sus autoridades son la Asamblea , el Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina
En la actualidad puede mencionarse la existencia de dos proyectos que tienen por objeto la creación del Colegio de Enfermeros en la Provincia de Córdoba y en Santiago del Estero, y entre los antecedentes locales que se tuvieron en mira en la redacción del presente se encuentra una iniciativa similar -en cuanto a la estructura, misiones y funciones del colegio- presentada por el Senador Rizzi, con fecha 1 de Julio de 1997, y que no tuvo tratamiento en esta Cámara.
Por los motivos expuestos, se solicita la aprobación del presente proyecto.
REPRODUCCION. CREACION DEL COLEGIO DE ENFERMEROS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.-
Autor: FOX EDUARDO CARLOS ( FRENTE PARA LA VICTORIA-PJ )
Agregados: D-18/06-07-0
Honorable Cámara de DIPUTADOS (D- 460/08-09- 0)
Fecha de Estado Parlamentario: 09/04/2008
Despachos de Comisiones:
Comisión Fecha de Entrada Fecha Despacho Despacho
ASOC., FEDERACIONES Y COLEG. PROF. 15/04/2008 29/04/2008 APROBADO
ASUNTOS CONSTITUCIONAL.Y JUSTICIA 06/05/2008
Expediente D-3305/00-01
PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE:
L E Y
CAPITULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Articulo 1º: Créase el Colegio de Enfermeros de la Provincia de Buenos Aires, el que funcionará con el carácter de persona jurídica de derecho público no estatal. Sus objetivos principales serán los de controlar el ejercicio profesional de la enfermería, y propender a su mejoramiento científico y social, asegurando el decoro, independencia e individualidad de la profesión.
Artículo 2º: Para ejercer la enfermería en la Provincia de Buenos Aires se debe cumplir con los requisitos previstos en la ley profesional que regula la actividad en territorio bonaerense, y estar inscripto en la matrícula de uno de los colegios de enfermeros departamentales creados por la presente ley.
CAPITULO II
DE LOS OBLIGADOS A COLEGIARSE
Articulo 3º: Están obligados a inscribirse en la matrícula todas las personas físicas que posean título expedido por autoridades nacionales, provinciales o privadas, del país o extranjeras, que las habilite para el ejercicio de la enfermería, en todos sus grados: licenciados en enfermería, enfermeros, auxiliares de enfermería.
Articulo 4º: Los referidos en el artículo precedente no podrán ejercer su profesión, en el territorio de la Provincia , sino se colegiaren en la institución creada por esta ley, y mantengan en vigencia la matrícula otorgada por el Colegio de Enfermeros.
Se entenderá por ejercicio profesional, toda actividad que requiera título habilitante y capacitación propia de su título profesional. La actividad comprende el ofrecimiento, la contratación, la prestación de servicios por cuenta propia y/o funciones de toda naturaleza, tanto privada como pública, en relación con la incumbencia profesional del título habilitante que posea.
Artículo 5º: Los aspirantes a inscribirse en la matricula deberán:
a) Poseer titulo habilitante otorgado por autoridades, nacionales, provinciales, o privadas del país o del extranjero; en este último supuesto, revalidado en la Argentina.
b) Acreditar identidad y buena conducta.
c) Tener dos años de residencia en la Provincia de Bs. As, en caso de extranjeros.
d) Declarar domicilio real, y constituir domicilio especial dentro de la jurisdicción de la Delegación de Distrito en que soliciten su inscripción, en donde serán válidas todas las notificaciones y citaciones que se practiquen.
Artículo 6º: Efectivizada la inscripción en la matrícula, el Colegio expedirá un carnet o certificado habilitante para el interesado, a quien devolverá su diploma con expresa constancia de la inscripción en el mismo. Además el Colegio deberá comunicar la inscripción a la autoridad sanitaria correspondiente.
Articulo 7º: No podrán inscribirse en la matrícula:
a) Los condenados criminalmente por la comisión de delitos de carácter doloso, mientras dure la condena;
b) Los condenados criminalmente a penas que lleven como inherentes a la misma la inhabilitación, mientras dure aquella;
c) Los que se encontraren en los supuestos de los artículos 54, 141, y 152 bis inc. 1 y 2 del Código Civil;
d) Los quebrados podrán ser inscriptos en la matrícula respectiva, pero su ejercicio profesional sólo podrá ser ejercido con las limitaciones impuestas en el artículo 238 de la ley nacional 24.522, o norma que la reemplace. En este caso el certificado de matrícula que se expida hará constar esta circunstancia. Sin embargo los colegiados referidos en este punto no podrán ejercer cargo o cumplir función alguna en el Colegio, mientras no sean rehabilitados;
e) Quienes no mantengan actualizados los requisitos exigidos por el artículo 5º y/o quedaren comprendidos en los supuestos previstos por este articulo, y/o en las causales que establezca la respectiva reglamentación.
Articulo 8º: El Colegio denegará la inscripción en la matrícula de todo profesional afectado por alguna de las causales descriptas en el articulo anterior. La resolución que recaiga será recurrible, dentro de los cinco días de su notificación por ante la Cámara Civil en Turno del Departamento Judicial La Plata quien resolverá el recurso, previa vista al Colegio por el término de cinco días.
Articulo 9º: Una vez denegada la solicitud, el profesional no podrá volver a solicitarla, hasta tanto no haya cesado la causal que motivo su denegación. Cuando se cancele la matrícula profesional, el interesado no podrá solicitar su reinscripción, hasta pasado dos años de la resolución que la cancela.
Articulo 10º: Será obligación del Consejo Directivo mantener depurados los padrones de profesionales matriculados, comunicando a las autoridades administrativas, toda novedad que se registre.
Articulo 11º: La cuota anual de matriculación es única para todos los matriculados, e indivisible, independientemente de las formas de pago que puedan fijarse, no autorizándose a repetir suma alguna por ningún concepto.
Articulo 12º: El Colegio tendrá la facultad de cobrar la cuota dispuesta por la presente ley, por vía del procedimiento de apremio, siendo titulo suficiente la liquidación firmada por el presidente y tesorero del Colegio.
CAPITULO III
DEBERES Y DERECHOS DE LOS COLEGIADOS
Articulo 13º: Son deberes de los colegiados:
a) Respetar las prescripciones de la presente ley y la institución que por ella se crea, sus órganos y autoridades;
b) Abonar puntualmente las cuotas de matriculación a que obliga la presente ley;
c) Denunciar al Colegio todos los hechos relativos a su persona que se soliciten, y comunicar sus cambios;
d) Emitir su voto en todos los actos electorales;
e) Cumplir estrictamente las normas legales, éticas y reglamentarias en el ejercicio de su profesión, incluidas las reglamentaciones internas, acuerdos y resoluciones emanadas de las autoridades del Colegio;
f) Comparecer ante las autoridades del Colegio cuando sea requerido;
g) Colaborar con el Colegio en el desarrollo de su cometido, contribuyendo al prestigio y progreso de la profesión.
h) Prestar el asesoramiento necesario en materia de Salud Pública, a instituciones públicas y organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro, destinadas a desarrollar acciones en beneficio comunitario; como así también en la formulación de políticas de salud y las inherentes al quehacer profesional.
i) Participar activamente en situaciones de emergencias y catástrofes.
j) Desarrollar y participar en actividades de educación, en grupos selectos como escuelas, barrios carenciados, etc, destinadas al fomento, promoción y protección de la salud.
Articulo 14º: Son derechos de los colegiados:
a) Recibir igualdad de trato en igualdad de condiciones, en su carácter de colegiado;
b) Participar activamente en la vida institucional del Colegio, en las condiciones descriptas en el inciso anterior. Este derecho comprende el de elegir y ser elegido o designado en -las funciones directivas del Colegio, con arreglo a las respectivas reglamentaciones y al inc. a) del presente articulo;
c) Ser asistido en forma gratuita por el Colegio, en toda instancia administrativa o judicial que se le siga con motivo del ejercicio profesional. Este derecho estará sujeto a la respectiva reglamentación, la que regulará todos los aspectos y requisitos para su ejercicio;
d) Peticionar ante las autoridades constituidas, elevar propuestas e iniciativas tendientes a mejorar el funcionamiento del Colegio y de la profesión;
e) Asistir, sin voz ni voto, a las reuniones del Consejo Directivo, salvo cuando éste por mayoría y en forma fundada, disponga lo contrario;
f) Ejercer todo otro derecho que le acuerde la presente ley, la respectiva reglamentación, o que sea inherente a la condición de colegiado.
CAPITULO IV
COLEGIOS DE DISTRITOS
Articulo 15º: El Colegio de Enfermeros de la Provincia de Buenos Aires, estará formado por cinco (5) Delegaciones de Distrito, a saber:
1) Delegación Distrito I LA PLATA : Con asiento en la ciudad de La Plata ; tendrá competencia territorial en el ámbito geográfico que abarcan los partidos de Berazategui, Berisso, Brandsen, Cañuelas, Chascomús, Pila, Ensenada, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, Gral. Alvear, Gral. Belgrano, Gral. Paz, La Plata , Las Flores, Las Heras, Lobos, Magdalena, Marcos Paz, Monte, Navarro, Pilar, Pte. Perón, Punta Indio, Roque Pérez, Saladillo, San Vicente y Veinticinco de Mayo.
2) Delegación Distrito II TANDIL: Con asiento en la ciudad de Tandil; tendrá competencia territorial en el ámbito geográfico que abarcan los Partidos de: Ayacucho, Azul, Balcarce, Benito Juárez, Bolívar, Castelli, Dolores, Gral. Alvarado, Gral. Guido, Gral. Lamadrid, Gral.Lavalle, Gral. Madariaga, Gral. Pueyrredon, Laprida, Lobería, Maipú, Mar Chiquita, Necochea, Olavarría, Partido de la Costa , Pinamar, Rauch, San Cayetano, Tandil, Tapalqué, Tordillo y Villa Gessell.
3) Delegación Distrito III PERGAMINO: Con asiento en la ciudad de Pergamino; tendrá competencia territorial en el ámbito geográfico que abarcan los partidos de Alberti, Baradero, Bartolomé Mitre, Bragado, Campana, Capitán Sarmiento, Carlos Casares, Carlos Tejedor, Carmen de Areco, Chacabuco, Chivilcoy, Colón, Exaltación de la Cruz , Ameghino, Gral. Arenales, Gral.Pinto, Gral. Viamonte, Gral. Villegas, Junín, Leandro N. Além, Lincoln, Luján, Mercedes, Nueve de Julio, Pehuajó, Pergamino, Ramallo, Rivadavia, Rojas, Salto, San, Andrés de Giles, San Antonio de Areco, San Nicolás, San Pedro, Suipacha, Trenque Lauquen y Zárate.
4) Delegación Distrito IV BAHIA BLANCA: Con asiento en la ciudad de Bahía Blanca; tendrá competencia territorial en el ámbito geográfico que abarcan los partidos de: Adolfo Alsina, Bahía Blanca, Carmen de Patagones, Cnel. Dorrego, Cnel. Pringles, Cnel. Rosales, Cnel. Suárez, Daireaux, González Chaves, Guaminí, Hipólito Yrigoyen, Monte Hermoso, Pellegrini, Puán, Saavedra, Saliquello, Torquinst, Tres Arroyos, Tres Lomas y Villarino.
5) Delegación Distrito V TRES DE FEBRERO: Con asiento en el Partido de Tres de Febrero; tendrá competencia territorial en el ámbito geográfico que abarcan los partidos de Almirante Brown, Avellaneda, Escobar, Gral. Rodríguez, Hurlinghan, Ituzaingó, José 'C. Paz, La Matanza , Merlo, Lanús, Lomas de Zamora, Malvinas Argentinas, Moreno, Morón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Martín, San Miguel, Tigre, Tres de Febrero, Vicente López.
CAPITULO V
FACULTADES Y ATRIBUCIONES
Articulo 16º: Las Delegaciones de Distrito tendrán las siguientes facultades y atribuciones:
a) Utilizar con exclusión de toda otra institución la denominación "COLEGIO DE ENFERMEROS DE DISTRITO", seguida del número asignado en la presente y del nombre del partido asiento del mismo;
b) Ejercer el gobierno de la matrícula profesional de los obligados a colegiarse, en el ámbito de su competencia territorial, y en consecuencia, centralizar todo lo referente a su otorgamiento, fiscalización, suspensión y cancelación;
c) Supervisar el cumplimiento de las normas de ética profesional;
d) Hacer efectivo el régimen sancionatorio que se establezca;
e) Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, decretos y disposiciones en materia sanitaria;
f) Ejercer el poder disciplinario sobre los colegiados de su jurisdicción o de aquellos que sin pertenecer a la misma, sean pasibles de sanciones por acto profesionales realizados en el distrito;
g) Reconocer el ejercicio de especialidades y autorizar el uso del titulo correspondiente, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación respectiva;
h) Fiscalizar los avisos, anuncios, y toda forma de propaganda relacionada con el ejercicio de la profesión de enfermería, según lo establezca la reglamentación respectiva;
i) Combatir y perseguir en toda forma el ejercicio ilegal de la profesión, denunciando criminalmente a quien lo haga;
j) Establecer y mantener vinculaciones con las entidades del arte de curar, similares, gremiales y científicas, dentro y fuera del país;
k) Proponer al Consejo Superior del Colegio de Enfermeros de la Provincia , los proyectos de reglamentación que entienda útiles para el mejor funcionamiento de los colegios;
l) Arbitrar los medios para prestar asistencia a los colegiados, dentro de su jurisdicción, a través de los profesionales que corresponda, en toda causa judicial o actuación administrativa, en cuanto versaren sobre cuestiones relacionadas al ejercicio profesional;
ll) Fundar y sostener una biblioteca pública, de preferente carácter sanitario;
m) Colaborar en estudios, informes, proyectos y demás trabajos que los poderes públicos le encomiende, sean o no, a condición gratuita, que se refieran a la enfermería;
n) Promover o participar en congresos o conferencias, por medio de delegados, a los fines del inciso anterior;
ñ) Instituir becas y premios de estímulo a sus miembros por especialización en estudios relacionados con la enfermería que los haga acreedores a los mismos, debiendo concurrir los dos tercios de votos de los miembros que componen el consejo directivo para tal caso;
o) Defender a los miembros del colegio para asegurarles el libre ejercicio de la profesión conforme a las leyes;
p) Velar por el decoro de los licenciados en enfermería, enfermeros y, auxiliares de enfermería y, afianzar la armonía entre éstos;
q) Administrar el derecho o cuota anual que por esta ley se crea, para el sostenimiento de los colegios, y que abonarán todos los enfermeros y auxiliares de enfermería que se encuentren inscriptos en la matrícula;
r) Adquirir y administrar bienes, los que sólo podrán destinarse al cumplimiento de los fines de la institución;
s) Aceptar donaciones y legados;
t) Fijar el presupuesto anual de ingresos y gastos, de cuya aplicación se rendirá cuenta ante la asamblea;
u) Asegurar el correcto y regular ejercicio de la profesión de enfermero, incrementando su prestigio mediante el desempeño eficiente de los colegiados en resguardo de la salud de la población, estimulando la armonía y solidaridad profesional;
v) Procurar la defensa y protección de los colegiados en su trabajo y remuneraciones en toda clase de instituciones asistenciales o de previsión y para toda forma de prestación de servicios, ya sea pública o privada.
CAPITULO VI
AUTORIDADES
Artículo 17º: Las Delegaciones de Distrito, estarán dirigidas por:
1.- la Asamblea ;
2.- el Consejo Directivo;
3.- el Tribunal de Disciplina.
El Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina serán elegidos por la Asamblea , y sus miembros durarán cuatro años, renovándose por mitades cada bienio. La primer renovación se hará de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Articulo 18º: Se declara carga pública las funciones de miembros del Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina. Podrán excusarse los mayores de sesenta y cinco años, y los que se hayan desempeñado en el periodo inmediato anterior, alguno de dichos cargos.
Artículo 19º: No son elegibles, y tampoco pueden ser electores en ningún caso, los licenciados en enfermería, los enfermeros, y auxiliares de enfermería que adeuden la cuota anual establecida en el art. 13 inc. b).
Articulo 20º: El voto es obligatorio. El que sin causa comprobada no emitiere su voto sufrirá una multa de cincuenta pesos, a beneficio del Colegio de Enfermeros de la Provincia , que la aplicará el Tribunal de Disciplina.
Articulo 21º: Los licenciados en enfermería, los enfermeros o, auxiliares de enfermería que no tengan domicilio real en la ciudad asiento del colegio, podrán votar por carta suscrita por el elector y dirigida al Consejo Directivo en sobre cerrado que enviarán dentro de otro, juntamente con una tarjeta para probar la emisión del voto.
CAPITULO VII
LA ASAMBLEA DE DELEGACIÓN
Articulo 22º: La Asamblea de cada Delegación es la autoridad máxima del Colegio. Estará compuesta por todos los Colegiados del Distrito, en pleno ejercicio de sus derechos como tales.
Articulo 23º: Cada año, en la fecha y forma que establezca el reglamento, se reunirá la asamblea para considerar los asuntos de competencia del colegio y los relativos al bienestar de la profesión en general. El año que corresponda renovar autoridades se incluirá en el orden del día la correspondiente convocatoria.
Articulo 24º: Podrá también citarse a asamblea extraordinaria cuando lo solicite por escrito un quinto de los miembros del colegio por lo menos, o por resolución del Consejo Directivo, con los mismos objetos señalados en el artículo anterior.
Articulo 25º: La Asamblea funcionará con la presencia de más de un tercio de los inscriptos. Si en la primera citación no concurriese suficiente número, bastará la presencia de los miembros que concurran en la siguiente, para que se constituya válidamente. Las citaciones se harán personalmente y mediante publicaciones en dos diarios locales durante tres días consecutivos.
CAPITULO VIII
CONSEJO DIRECTIVO
Artículo 26º: El Consejo Directivo estará compuesto por un (1) Presidente, Vicepresidente, un (1) Secretario General, un (1) Tesorero y un (1) Pro-tesorero, e igual cantidad de suplentes.
Articulo 27º: Para ser miembro del Consejo se requiere, titulo de licenciado en enfermería o enfermero, un mínimo de tres años de ejercicio profesional en el respectivo departamento y, tener domicilio real en el mismo.
Articulo 28º: Al Consejo Directivo corresponde:
a) Resolver los pedidos de inscripción;
b) Llevar la matrícula. Esta se organizará sobre las base de un doble juego de ejemplares, uno de los cuales será remitido al Colegio de Enfermeros de la Provincia para su centralización;
c) Convocar las asambleas y redactar el orden del día;
d) Representar a los enfermeros y auxiliares de enfermería, tomando los recaudos necesarios para asegurarles el legitimo desempeño de su profesión;
e) Defender los derechos e intereses profesionales legítimos, el honor y la dignidad de los licenciados en enfermería, enfermeros y, auxiliares de enfermería, velando por el decoro e independencia de la profesión;
f) Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la enfermería y denunciar a quien lo haga;
g) Intervenir a solicitud de parte en las dificultades que ocurran entre colegas, o entre enfermeros y clientes;
h) Establecer el monto y la forma de percepción de la cuota anual que deberán abonar los colegiados, administrar los bienes del Colegio, fijar el presupuesto anual y fomentar su biblioteca pública;
i) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea ;
j) Proponer al Consejo Superior del Colegio de Enfermeros de la Provincia el proyecto de reglamento; así como sus modificaciones;
k) Nombrar y remover sus empleados;
l) Elevar al Tribunal de Disciplina o al Consejo Superior, en el caso, los antecedentes de las faltas previstas en esta ley o violaciones al reglamento cometidas por los miembros del Colegio a los efectos de la sanciones correspondientes;
ll) Presentar a la asamblea general ordinaria la memoria, balance general, inventario, cuenta de gastos y recursos. Todos estos documentos deberán ser puestos en conocimiento de los miembros.
Articulo 29º: El presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante legal, presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con sus similares y, con los poderes públicos, ejecutará todo crédito por cuota o multa, notificará las resoluciones y, cumplirá y hará cumplir las decisiones del colegio departamental y, del Colegio de Enfermeros de la Provincia.
Artículo 30º: El Consejo Directivo deliberará válidamente con la mitad más uno de sus miembros, tomando resoluciones a mayoría de votos. Deberá reunirse por lo menos dos veces al mes. El presidente sólo tendrá voto en caso de empate.
CAPITULO IX
TRIBUNAL DE DISCIPLINA
Articulo 31º: El Tribunal de Disciplina de cada Delegación de Distrito estará integrado por cinco miembros titulares e igual número de suplentes elegidos por la asamblea. Durarán cuatro (4) años en sus cargos, renovándose por bienios, pudiendo ser reelegidos. Para ser miembro se requieren las mismas condiciones que para integrar el Consejo Directivo y 10 años de ejercicio profesional. La primer renovación se hará de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Articulo 32º: El Tribunal designará, al inicio de sus funciones, un presidente y un suplente que ha de reemplazarlo en caso de muerte o inhabilidad. Los miembros del Consejo Directivo no podrán formar parte de este Tribunal. Le son aplicables las causas de recusación y excusación que los jueces en lo civil.
Articulo 33º: Será función del Tribunal de Disciplina conocer en toda denuncia, o constatación, con referencia a toda transgresión al Código de Ética Profesional por parte de los colegiados, que se cometa en el ámbito de competencia territorial de la respectiva Delegación, cualquiera sea la Delegación en la que estén colegiados los implicados.
Articulo 34º: Los Tribunales de Disciplina de cada Delegación de Distrito podrán aplicar las siguientes sanciones disciplinarias:
a) Apercibimiento;
b) Multa de una (1) a treinta (30) veces el importe correspondiente a la cuota anual de matriculación;
c) Suspensión de quince (15) días a dos (2) años en la matrícula;
d) Cancelación de la matrícula.
Las sanciones enumeradas en los incisos a) y b) se aplicarán por el voto de la mayoría de los miembros que componen el Tribunal de Disciplina. Las previstas en los incisos c) y d) por el voto de dos tercios de los miembros del Tribunal, el que proveerá de los mecanismos necesarios para que estas sanciones sean conocidas por la población.
CAPITULO X
COLEGIO DE PROVINCIA
Articulo 35º: Los distintos Colegios Departamentales componen el Colegio de Enfermeros de la Provincia , el que tendrá su asiento y sesionará en la ciudad de La Plata.
Articulo 36º: La representación del mismo estará a cargo de un Consejo Superior integrado por el presidente y secretario del Colegio de Enfermeros de la Capital y los presidentes de los demás colegios departamentales. Tendrán carácter de consejeros suplentes los vicepresidentes primero de los colegios.
Articulo 37º: El Colegio de Enfermeros de la Provincia de Buenos Aires tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
a) Utilizar con exclusión de toda otra entidad la denominación COLEGIO DE ENFERMEROS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES prohibiéndose su uso o, el de otras denominaciones que induzcan a confusión, a toda otra institución pública o privada;
b) Representar a los colegios en sus relaciones con los poderes públicos;
c) Ejercer el gobierno de la matrícula profesional de enfermería en todos sus grados, centralizando su otorgamiento, suspensión y cancelación;
d) Establecer los derechos de inscripción y la cuota anual que deban abonar los matriculados;
e) Entender en todo lo concerniente al ejercicio de la enfermería en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, promoviendo la capacitación y al correcto ejercicio profesional de la enfermería y al decoro y jerarquización de sus colegiados;
f) Establecer el Código de Ética Profesional;
g) Gestionar ante los poderes públicos y autoridades competentes, la delimitación de las incumbencias de los profesionales de la enfermería;
h) Proponer a las autoridades sanitarias municipales, provinciales, y nacionales la normatización de las pautas técnicas y de bioseguridad que deban cumplirse en los establecimientos asistenciales correspondientes;
i) Proponer a la autoridad competente el régimen de aranceles y honorarios para el ejercicio profesional;
j) Propender a la integración de la enfermería en el marco del MERCOSUR;
k) Realizar convenios con obras sociales, e instituciones públicas y privadas dedicadas a la prevención, tratamiento y rehabilitación de la salud;
l) Velar por la defensa de la enfermería;
ll) Acudir a las autoridades correspondientes a efectos de hacer efectivas las medidas tendientes a prevenir, impedir y reprimir el ejercicio ilegal de la profesión;
m) Brindar el asesoramiento técnico relacionado con la enfermería, que le sea requerido por los poderes públicos e instituciones públicas y privadas;
n) Colaborar con las autoridades competentes en la capacitación de profesionales y técnicos de la salud, en los planes de estudios, estructuración de la carrera, y en general, en todo lo referente a los títulos que se emitan con relación a la enfermería;
ñ) Recurrir en defensa del interés colectivo de los Colegiados y de la enfermería en general, ante todos los estamentos administrativos y jurisdiccionales, tanto municipales, provinciales, nacionales, así como también ante organismos internacionales cuya competencia y jurisdicción acepte la legislación argentina;
o) Integrar organismos municipales, provinciales, nacionales e internacionales, así como mantener vinculación con instituciones locales, de otras provincias, nacionales y extranjeras, públicas y privadas, y celebrar convenios de cooperación profesional con las mismas;
p) Brindar asesoramiento a sus colegiados sobre todos los aspectos referentes al ejercicio de la profesión;
q) Celebrar convenios con instituciones bancarias y financieras a efectos de procurar beneficios crediticios para sus colegiados;
r) Promover y participar a través de delegados o representantes, en congresos, conferencias, o reuniones, sobre temas que interesen a la enfermería en general;
s) Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, a cuyo efecto el Colegio se encuentra legitimado para acudir a las autoridades pertinentes;
t) Realizar todo tipo de publicaciones relacionadas con la enfermería;
u) Asociarse en Federaciones de Colegios de Enfermeros, o con otras instituciones públicas del país o del extranjero, que tengan fines similares a los establecidos por la presente ley;
v) Instituir becas de estudio, de especialización, de postgrado, y de capacitación en diversas áreas;
w) Instituir premios o subvenciones de estímulo para ser adjudicados en concursos, trabajos o invenciones de carácter científico.
x) Promover la creación de cooperativas y fundaciones integradas por profesionales de la enfermería;
y) Realizar toda otra actividad vinculada con la profesión de enfermería.
CAPITULO XI
DEL RÉGIMEN ELECTORAL
Articulo 38º: Cada una de las Delegaciones de Distrito constituirá una circunscripción electoral.
Artículo 39º: La elección de las autoridades de las Delegaciones de Distrito será convocada por el Consejo Directivo con una anticipación, de sesenta (60) a cuarenta y cinco (45) días a la finalización del mandato de las autoridades y se efectuará en un solo acto en forma conjunta en todas las Delegaciones para la elección de todas las autoridades.
Artículo 40º: El procedimiento electoral será fijado por el Consejo Superior y será de aplicación obligatoria para todas las delegaciones del Distrito. Hasta tanto dicho procedimiento no fuera fijado, y sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, se aplicarán en lo pertinente las normas establecidas en el Código Electoral de la Provincia de Buenos Aires.
Articulo 41º: Podrán participar del acto eleccionario, todos los colegiados que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos, y no se encuentren en mora en sus obligaciones con el Colegio.
Artículo 42º: Una Junta Electoral Central y, una Junta Electoral de Delegación por cada una de las circunscripciones tendrán la función de conducir el acto eleccionario. La Junta Electoral Central estará compuesta por tres (3) matriculados designados por el Consejo Superior. La Junta Electoral de cada Delegación estará subordinada en forma absoluta y exclusiva a las disposiciones de la Junta Electoral Central.
Articulo 43º: El sufragio será secreto y obligatorio, debiendo ser emitido personalmente por los colegiados en los lugares habilitados por la Junta Electoral de la Delegación de Distrito a la que pertenezcan. La reglamentación respectiva establecerá las penalidades y, justificativos para la falta de cumplimiento de este deber.
Articulo 44º: La Junta Electoral Central y las Juntas Electorales de cada delegación serán constituidas por lo menos treinta (30) días antes de la fecha fijada para el acto eleccionario.
Articulo 45º: Es función de la Junta Electoral Central:
a) Cumplir y hacer cumplir el reglamento electoral establecido por el Consejo Superior;
b) Organizar todo lo atinente al acto electoral y fijar las normas a que habrán de adecuarse las Juntas Electorales de cada Delegación;
c) Recibir las actas que se confeccionen en cada Delegación con referencia al escrutinio;
d) Intervenir directamente las Juntas Electorales de cada Delegación y designar a sus reemplazantes, dando cuenta al Consejo Directivo de la respectiva Delegación;
e) Labrar el acta final y elevarla al Consejo Superior para su proclamación por la Asamblea del Colegio;
f) Toda otra función necesaria para llevar adelante su cometido.
Articulo 46º: Corresponde a las Juntas Electorales de cada Delegación:
a) Organizar todo lo atinente al acto electoral en su Distrito. Confeccionar los respectivos padrones electorales;
b) Controlar la emisión y recepción de los votos, como así también el normal desarrollo del Comicio;
c) Realizar el escrutinio de los votos emitidos;
d) Labrar el acta del resultado obtenido y elevarla al Consejo Directivo de la Delegación para su proclamación por la respectiva Asamblea;
e) Emitir el acta a que hace referencia el punto anterior a la Junta Electoral Central.
CAPITULO XII
DE LAS LISTAS
Articulo 47º: Sin perjuicio del reglamento Electoral que dicte el Consejo Superior, se seguirán las siguientes pautas para la cobertura de los cargos electivos:
a) Las listas de candidatos a postularse para cubrir los cargos deberán ser oficializadas por la Junta Electoral Central. La misma verificará que los candidatos a postularse reúnan los requisitos exigido para ocupar el cargo al cual se postulan. Dicha Junta oficializará las listas que estén avaladas por un número no inferior a cien (100) Colegiados de la respectiva Delegación;
b) las listas se constituirán en forma separada para cada uno de los órganos a integrar, no obstante lo cual llevarán todas el mismo número con que fueron oficializadas. No será necesario la postulación de candidatos para los cargos electivos de todos los órganos, pudiendo hacerlo con referencia a algunos de estos;
c) Cada lista postulará un número de candidatos igual al número de cargos a cubrir, en idéntica cantidad de miembros suplentes.
d) En lo demás y hasta tanto se establezca el respectivo reglamento electoral, que deberá garantizar el derecho de las minorías a integrarse al gobierno del Colegio, se seguirá el procedimiento del cociente electoral establecido en el Código Electoral de la Provincia de Buenos Aires.
CAPITULO XIII
REQUISITOS PARA INTEGRAR LOS CARGOS DIRECTIVOS
Artículo 48º: Es requisito esencial para integrar cualquier cargo en el Colegio y en las Delegaciones de Distrito ser colegiado y encontrarse en pleno goce de sus derechos como tal.
Articulo 49º: Ningún colegiado podrá ocupar más de un cargo en forma simultánea en las Delegaciones de Distrito.
Articulo 50º: Es incompatible ocupar cualquiera de los cargos en el Colegio y en las Delegaciones de Distrito con la calidad de proveedor de cualquier bien o prestador de cualquier servicio que contrate la Institución.
CAPITULO XIV
RÉGIMEN FINANCIERO
Articulo 51º: El Colegio de Enfermeros de la Provincia de Buenos Aires tendrá como recursos para atender las erogaciones propias de su funcionamiento, y el de las Delegaciones de Distrito, los siguientes:
a) El derecho de inscripción o de reinscripción en la matrícula;
b) La cuota anual por derecho de matrícula;
c) El importe de las multas que apliquen los Tribunales de Disciplina;
d) Las rentas que produzcan sus bienes, el producto de su enajenación, etc.;
e) Las donaciones, subsidios, legados, etc.;
f) Todo otro ingreso.
CAPITULO XV
INFRACCIONES
Artículo 52º: Será penado con multa que establecerá entre pesos un mil ($ 1000) y pesos diez mil ($10.000):
a) Los que desempeñaren funciones o tareas que correspondan a la incumbencia profesional de la enfermería, y no cuenten con la respectiva matrícula en vigencia;
b) Quiénes se asocien, empleen, contraten a cualquier titulo, servicios de personas para desempeñar tareas propias de la incumbencia profesional de la enfermería, y las mismas se encuentren alcanzadas por el supuesto previsto en el inc. a) del presente articulo, en cuyo caso la multa se establecerá entre el mínimo que resulte de multiplicar el mínimo previsto por la cantidad de personas asociadas, empleadas o contratadas que se encuentren en infracción; y el máximo se establecerá en la suma que resulte de multiplicar el máximo previsto por la cantidad de personas asociadas, empleadas, o contratadas que se encuentren en infracción;
c) Quiénes promuevan, contribuyan o favorezcan a personas incluidas en el inciso a) del presente artículo la realización de tareas propias de la incumbencia profesional de la enfermería.
Artículo 53º: No estarán alcanzados por esta ley los profesionales que no residan ni ejerzan su profesión en forma habitual en la Provincia de Buenos Aires, en cuanto concurran a su participación en conferencias, congresos, dictado de cursos, con tal que dichas actividades estén avaladas por el Colegio de Enfermeros, que no se realicen con ánimo de lucro, y los profesionales posean titulo que en su lugar de residencia esté oficialmente reconocido por la autoridad competente. A este efecto, el resarcimiento de los gastos de organización y viáticos, no se considera lucro.
Articulo 54º: El conocimiento de las causas que se promovieren respecto de las infracciones comprendidas en la presente ley, corresponderá al Consejo Superior del Colegio de Enfermeros de la Provincia. La decisión del mismo será recurrible por ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata.
Articulo 55º: El Colegio de Enfermeros podrá tomar intervención en las causas que se substancien por aplicación de la presente ley, a través de sus letrados apoderados y con las mismas facultades que la ley ritual le acuerda a los particulares damnificados.
Articulo 56º: Las multas deberán hacerse efectivas dentro de los diez (10) días posteriores de quedar firme la sentencia; depositándose su importe en el Banco de la Provincia a la orden del Colegio o de la autoridad judicial, según corresponda.
Articulo 57º: La confesión del inculpado no obstaculizará el seguimiento de la causa a efectos de determinar posibles participaciones de otros involucrados o la verdadera dimensión de los hechos.
Articulo 58º: El producido de las multas ingresará a las arcas del Colegio de Enfermeros de la Provincia de Buenos Aires.
Articulo 59º: El alcance de incumbencia profesional en enfermería de que habla el art. 4 de la presente ley, está dada por los títulos que fueran expedidos por las respectivas autoridades educativas, tanto nacionales como la de la provincia de Buenos Aires.
CAPITULO XVI
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 60º: Los derechos que esta ley otorga a los colegiados son personalismos e intransferibles.
Articulo 61º: La Asociación Bonaerense de Enfermería, Persona Jurídica n0 5.605, será la entidad encargada de la puesta en funcionamiento del Colegio de Enfermeros de la Provincia de Buenos Aires, y pondrá en funciones a las primeras autoridades electas, entendiéndose que el Colegio es el continuador de la Asociación Bonaerense de Enfermería, en lo términos de la finalidad establecida en el art. 1ro. de la presente ley.
A tal efecto esta Entidad establecerá los procedimientos convenientes a tal fin, designará las juntas electorales, y cumplirá toda otra función que esta ley encargue a los órganos del Colegio, hasta tanto estén en funcionamiento. Los gastos que irrogue este cometido serán imputables al Colegio de Enfermeros, pero estarán sujetos a la aprobación de sus órganos una vez constituidos. Esta actividad estará apoyada y supervisada por un funcionario designado por el Poder Ejecutivo. Constituido el Consejo Superior del Colegio, cesará de pleno derecho la actuación de la entidad referida ut supra y del delegado gubernamental.
Artículo 62º: La función establecida en el artículo anterior se cumplirá dentro de los ciento ochenta (180) días de la última publicación de la presente ley en el Boletín Oficial.
Articulo 63º: Toda reglamentación que esta ley no atribuya a determinado órgano del Colegio, y a sus respectivas Delegaciones de Distrito, se entienden que son competencia del Consejo Superior del Colegio. Dicha función deberá cumplirse en un lapso no superior a los noventa días (90) días, desde la constitución del Consejo Superior.
Articulo 64º: La obligación a que hace referencia el artículo 3 de la presente ley deberá ser cumplida en un plazo máximo de sesenta (60) días a partir de la publicación de la presente ley.
Artículo 65º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
El presente proyecto tiene como finalidad la creación del Colegio de Enfermeros de la Provincia de Buenos Aires, el cuál funcionará como persona jurídica de derecho público no estatal.
El Colegio tendrá por objeto controlar el ejercicio profesional de la enfermería, propender a su mejoramiento científico y social, asegurando el decoro, independencia e individualidad de la profesión.
La creación de un Colegio, con las características planteadas, se origina en la necesidad de brindar un marco adecuado al ejercicio de la profesión, estableciendo pautas claras para su desenvolvimiento.
La enfermería ha tenido un crecimiento sostenido en los últimos años que ha redundado en su jerarquización desde el punto de vista científico y técnico, a la cual no son ajenos los propios enfermeros, que debe ser acompañada por la modernización de la legislación en la materia.
En ese sentido, la propuesta tuvo en cuenta los últimos avances producidos a partir de la sanción de la ley 12245 de Ejercicio de la Enfermería.
Para su elaboración se tuvieron en cuenta las distintas normas que regulan la creación de colegios profesionales en la provincia, especialmente las vinculadas con el Colegio de Médicos, por un lado, y el de Abogados por otro.
El Colegio de Enfermeros de la Provincia , tendrá su asiento y sesionará en la ciudad de La Plata. El mismo estará formado por cinco (5) Delegaciones de Distrito a saber; La Plata , Pergamino, Tandil, Bahía Blanca y Tres de Febrero.
Entre sus facultades y atribuciones podemos mencionar, representar a los colegios en sus relaciones con los poderes públicos; ejercer el gobierno de la matrícula profesional de enfermería en todos sus grados, centralizando su otorgamiento, suspensión y cancelación; entender en todo lo concerniente al ejercicio de la enfermería en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, promoviendo la capacitación y al correcto ejercicio profesional de la enfermería y al decoro y jerarquización de sus colegiados; establecer el Código de Ética Profesional; brindar asesoramiento a sus colegiados sobre todos los aspectos referentes al ejercicio de la profesión; asociarse en Federaciones de Colegios de Enfermeros, o con otras instituciones públicas del país o del extranjero, que tengan fines similares a los establecidos por la presente ley;
Su representación estará a cargo de un Consejo Superior integrado por el presidente y secretario del Colegio de Enfermeros de la Capital y los presidentes de los demás colegios departamentales.
Sus autoridades son la Asamblea , el Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina
En la actualidad puede mencionarse la existencia de dos proyectos que tienen por objeto la creación del Colegio de Enfermeros en la Provincia de Córdoba y en Santiago del Estero, y entre los antecedentes locales que se tuvieron en mira en la redacción del presente se encuentra una iniciativa similar -en cuanto a la estructura, misiones y funciones del colegio- presentada por el Senador Rizzi, con fecha 1 de Julio de 1997, y que no tuvo tratamiento en esta Cámara.
Por los motivos expuestos, se solicita la aprobación del presente proyecto.
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