sábado, 11 de abril de 2009

Ley del Colegio Medico

Ley 5413 -

La Plata, 23 de abril de 1958.

Visto el expediente Nº 2500 - 22.706
del registro del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, por el cual el Colegio de Médicos y la Federación Médica de la Provincia de Buenos Aires, elevan para su aprobación el proyecto de Colegiación Médica, y

CONSIDERANDO:

Que el proyecto de referencia viene a cubrir una sentida necesidad dentro del libre ejercicio de la medicina, puesto que aúna los esfuerzos en esa rama de las ciencias para el beneficio de los profesionales que la ejercen y, también, de la población;

Que los médicos de esta provincia, en reuniones que se llevaron a cabo en las ciudades de Avellaneda, Azul y La Plata, se pronunciaron en favor de la aprobación del mencionado proyecto y que oportunamente pusieran en conocimiento del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social,

Que el Estado no debe permanecer indiferente a las inquietudes que pongan de manifiesto el Interés por el bienestar de un gremio tan numeroso como el de los profesionales médicos y que, a su vez, redunda en beneficio de quienes requieren sus servicios;

Que por lo expresado, corresponde proceder a la aprobación del anteproyecto elevado a consideración.

Por ello, el Interventor Federal de la Provincia de Buenos Aires en ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con fuerza de Ley:

CAPITULO I

Artículo 1º - Créanse en la Provincia de Buenos Aires, los Colegios de Médicos de Distrito, entidades civiles que constituirán el Colegio de Médicos de la Provincia, para los fines de Interés general que se especifican en el presente Decreto-Ley y que funcionarán con el carácter de derechos y obligaciones de personas jurídicas de derecho público.

Artículo 2º - A tal fin se divide la Provincia en diez distritos, a saber:

Distrito I Constituido por los partidos de: La Plata, Berisso, Ensenada, San Vicente, Brandsen Magdalena San Vicente y Punta Indio. (R.O.C.S. 375/96 30/03/96).

Distrito II Constituido por los partidos de: Avellaneda, Lanús, Quilmes, Almirante Brown, Presidente Perón, Florencio Varela y Lomas de Zamora. (R.O.C.S. 375/96 30/03/96) .

Distrito III Constituido por los partidos de: Morón, Hurlingham, Ituzaingó, Merlo, Marcos Paz, Matanza, Las Heras, Esteban Echeverría y Cañuelas. (R.O.C.S. 375/96 30/03/96).

Distrito IV Constituido por los partidos de: San Martín, San Fernando, San Isidro, Vicente López , Tigre y Tres de Febrero. (R.O.C.S. 375/96 30/03/96).

Distrito V Constituido por los partidos de: Luján, Zárate, San Antonio de Areco, Exaltación de la Cruz, Suipacha, Chivilcoy, Navarro, Mercedes, Pilar, Campana, General Rodríguez, Moreno, San Miguel, José C. Paz, Malvinas Argentinas, Escobar, y San Andres de Giles. (R.O.C.S. 375/96 30/03/96).

Distrito VI Constituido por los partidos de: Pergamino, Chacabuco, San Nicolás, Carmen de Areco, Ramallo, San Pedro, Baradero, Salto, Junín, Colón, Arenales, Leandro N. Alem, Bartolomé Mitre, Capitán Sarmiento y Rojas. (R.O.C.S. 375/96 30/03/96).

Distrito VII Constituido por los partidos de: Bragado, Nueve de Julio, Alberti, Pellegrini, Trenque Lauquen, General Villegas, Rivadavia, Pehuajó, 25 de Mayo, Carlos Casares, General Pinto, General Viamonte, Lincoln, Carlos Tejedor Hipólito Irigoyen, Tres Lomas, Daireaux, Salliqueló y Ameghino. (R.O.C.S. 375/96 30/03/96).

Distrito VIII Constituido por los partidos de: Azul, Olavarría, Tapalqué, General Alvear, Las Flores, Monte, Saladillo, Roque Pérez, Lobos, General Belgrano, General Paz, Bolívar, Rauch, Tandil, Juárez y Laprida.

Distrito IX Constituido por los partidos de: General Pueyrredón, General Alvarado, Pila, Chascomús, Castelli, General Guido, Dolores, Tordillo, General Lavalle, Maipú, General Madariaga, Municipio Urbanos de la Costa, Pinamar, Villa Gesell, Mar Chiquita, Ayacucho, Necochea, Lobería , Balcarce y San Cayetano.
Decreto Ley de Creación de los Municipios urbanos de la Costa, Pinamar y Villa Gesell. 78/80. (R.O.C.S. 375/96 30/03/96).

Distrito X Constituido por los partidos de: Bahía Blanca, Patagones, Villarino, Puán, Tornsquist, Tres Arroyos, Adolfo Alsina, Saavedra, Guaminí, Coronel Suárez, General Lamadrid, Coronel Rosales, González Chaves, Coronel Dorrego y Coronel Pringles. Municipio Urbano de Monte Hermoso.

CAPITULO II

DE LOS COLEGIOS DE MEDICOS DE DISTRITO

Artículo 3º - Los médicos deberán inscribirse en el Distrito que corresponda. Los Colegios tendrán su asiento en las ciudades que a continuación se detallan:

Distrito I: La Plata; Distrito II: Avellaneda; Distrito III: Morón; Distrito IV: San Martín; Distrito V: Luján; Distrito VI: Junín; Distrito VII: Pehuajó; Distrito VIII: Azul; Distrito IX: Mar del Plata, y Distrito X: Bahía Blanca.

Artículo 4º - Cuando un médico ejerza en más de un Distrito, pertenecerá al Colegio de aquél donde tenga su domicilio real; sin perjuicio de ello, los actos profesionales que ejecutaron en otro distrito, serán juzgados por el Colegio del Distrito en el cual ocurrió el acto profesional.

FUNCIONES, ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS COLEGIOS DE DISTRITO

Artículo 5º - Los Colegios Médicos de Distrito, tienen por objeto y atribuciones, exclusivamente:

1. El gobierno de la matrícula de los médicos que ejercen en el distrito.

2. Asegurar el correcto y regular ejercicio de la profesión médica, incrementando su prestigio mediante el desempeño eficiente de los colegiados en resguardo de la salud de la población, y estimulando la armonía y solidaridad profesional.

3. Procurar la defensa y protección de los médicos en su trabajo y remuneraciones en toda clase de instituciones asistenciales o de previsión y para toda forma de prestación de servicios médicos públicos o privados.

4. Defender a petición del Colegiado su legitimo interés profesional, tanto en su aspecto general, como en las cuestiones que pudieran suscitarse con las entidades patronales o privadas, para asegurarle el libre ejercicio de la profesión, conforme a las leyes o cuando se produzcan sanciones en sus cargos técnicos.

5. Velar por el fiel cumplimiento de las normas de ética profesional.

6. Proponer al Poder Ejecutivo, a través del Colegio de Médicos de la Provincia, los aranceles profesionales mínimos del distrito para las prestaciones de salud a particulares y las remuneraciones básicas para profesionales en relación de dependencia, con exclusión de las aplicables en el ámbito estatal y de las prestaciones comprendidas en los regímenes de obras sociales. (Modif. Ley 9384/79). (Ver Resolución de Consejo Superior Nº ll6/85 del 31-8-85).

7. Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, decretos y disposiciones en materia sanitaria.

8. El poder disciplinario sobre los médicos en su jurisdicción o de aquellos que sin pertenecer a la misma, sean pasibles de sanciones por actos profesionales realizados en el distrito.

9. Reconocer el ejercicio de las especialidades y autorizar el uso del título correspondiente de acuerdo a lo que establezca la reglamentación respectiva.

10. Fiscalizar los avisos, anuncios, y toda forma de propaganda relacionada con el arte de curar, según lo que establezca la reglamentación respectiva.

11. Combatir y perseguir en toda forma el ejercicio ilegal de la profesión, denunciando criminalmente a quien lo haga.
12. Colaborar con las autoridades con informes, estudios, proyectos y demás trabajos relacionados con la profesión, la salud pública, las ciencias médico sociales o la legislación en la materia.
]
13. Promover o participar por medio de Delegados, en reuniones , conferencias o congresos, a los fines del inciso anterior.

14. Fundar y sostener bibliotecas de preferente carácter médico, publicar revistas y fomentar el perfeccionamiento profesional en general.

15. Instituir becas o premios estímulo para ser adjudicados en los concursos y trabajos e Investigaciones de carácter médico.

16. Establecer y mantener vinculaciones con las entidades del arte de curar, dentro y fuera del país, similares, gremiales y científicas.

17. Promover la creación de cooperativas médicas, así como la implementación de fondos de asistencia profesional, los que tomando como base los principios de solidaridad y obligatoriedad, impongan una cobertura indemnizatoria ante eventuales acciones judiciales que tengan como causa los efectos del ejercicio profesional y el acto médico personal y particular. Si la relación entre el número de colegiados y la magnitud del riesgo determinara un costo técnicamente inaceptable, el o los colegios distritales podrán asociarse entre sí, mediante convenios interdistritales específicos que, al incrementar el número de involucrados, disminuya el costo individual. En todos los casos el costo anual del Fondo de Asistencia Profesional integrará el monto de la matrícula que fija la Asamblea Anual Ordinaria.
18. Aceptar arbitrajes, producir informes, evaluaciones técnicas y dictámenes y contestar todo tipo de consultas científicas que se les requiera.

19. Proponer al Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia, los proyectos de reglamentación que entienda útiles para el mejor funcionamiento de los colegios.

20. Administrar el derecho de inscripción y la cuota anual que se establezca para el sostenimiento de los colegios y que abonarán todos los médicos que ejerzan su profesión en la jurisdicción del distrito, ya sea en forma habitual o temporaria.

21. Establecer anualmente el cálculo de ingresos y presupuesto de gastos en la forma que determine el Reglamento y de cuya aplicación, daráse cuenta a la Asamblea.

22. Adquirir y administrar bienes, los que sólo podrán destinarse a cumplir los fines de la institución.

23. Aceptar donaciones y legados.

CAPITULO III

AUTORIDADES DEL COLEGIO DE MEDICOS DE DISTRITO

Artículo 6º - Son órganos de la institución:

a) El Consejo Directivo;
b) La Asamblea;
c) El Tribunal disciplinario.


CAPITULO IV

CONSEJO DIRECTIVO DE DISTRITO

Artículo 7º - El Consejo Directivo de Distrito estará constituido por Delegados de los partidos que forman el distrito, correspondiendo a cada partido, un Delegado hasta cincuenta médicos, dos hasta ciento veinte médicos y luego, por cada cien médicos o fracción superior a veinticinco, un representante más.

Artículo 8º - El Consejo Directivo de Distrito se compondrá de doce miembros titulares, por lo menos, debiéndose fijar en el Reglamento, su número y el de los suplentes. Serán elegidos, según lo establece el artículo 22º.

Artículo 9º - Para ser miembro del Consejo Directivo de Distrito, se requerirá tener una antigüedad mínima de dos años en el ejercicio de la profesión, en el distrito correspondiente y tener domicilio profesional en el partido a que represente. Durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
(R.O.C.S. 376/96 27/04/96) (R.O.C.S. 380/96 29/06/96).

Artículo 10º. - Los Integrantes del Consejo Directivo, percibirán una retribución de gastos irrenunciable, cuyo monto será establecido anualmente por la Asamblea.

Artículo 11º. - En la primera reunión, el Consejo Directivo elegirá entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario General, un Prosecretario, un Secretario de actas, un Tesorero, un Protesorero; los restantes, serán los Vocales Titulares. Se renovarán cada dos años por mitades.
(R.O.C.S. 376/96 27/04/96) (R.O.C.S. 380/96 29/06/96).

Artículo 12º. - Corresponde al Consejo Directivo de Distrito:

1 .Llevar la matrícula de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 5º inciso 1º, 36º y 37º y en la forma prevista en el último, consignando en la ficha profesional, todos los antecedentes profesionales del matriculado.

2. Reconocer el ejercicio de las especialidades y autorizar el uso del título correspondiente de acuerdo a lo que establezca la reglamentación respectiva.

3. Proponer aranceles profesionales de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º inciso 6). Dichos aranceles serán de aplicación obligatoria para los Colegiados y serán publicados en el "Boletín Oficial" del Colegio. (Modific. Ley 9384/79). (R.O.C.S. 116/85 31/08/85)


4. Producir informes sobre antecedentes de profesionales a solicitud dei interesado o autoridad competente.

5. Autorizar los avisos, anuncios y toda forma de propaganda y relacionada con el arte de curar, según lo establece el articulo 5º, en su inciso 10.

6. Llevará el registro de los contratos que regulen el ejercicio de la profesión médica al servicio de empresas, colectividades, mutualidades, instituciones de asistencia social, etc., así como los concertados entre los médicos que se asocien para el ejercicio profesional en común; la inscripción será obligatoria y abonará un derecho de inscripción, que fijará el Consejo Directivo "ad referéndum" de la Asamblea.

7. Representar a los médicos en ejercicio ante las autoridades.

8. Perseguir el ejercicio ilegal de la medicina, denunciando criminalmente a quien lo haga.

9. Hacer conocer a las autoridades, las irregularidades y deficiencias que notare en el funcionamiento de la administración sanitaria e higiene públicas.

10. Intervenir y resolver a pedido de partes, las dificultades que ocurran entre colegas y entre médico enfermo, médico empresa y empresa enfermo, con motivo de la prestación de servicios y cobro de honorarios.

11. Administrar los bienes del Colegio y fijar el presupuesto anual, que será sometido a la consideración de la Asamblea.

12. Convocar a elecciones para miembros del Consejo Directivo y del Tribunal disciplinario, a la Asamblea y redactar el Orden del Día de la misma; designar los miembros que integrarán la Junta Electoral.

13. Designar los Delegados a que se refiere el artículo 5º, inciso 13.

14. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea.

15. Organizar sus oficinas administrativas y demás dependencias, disponer los nombramientos y la remoción ajustada a derecho de los empleados. Fijar sueldos, viáticos y emolumentos.

16. Proponer a la Asamblea la cuota anual que estará obligado a abonar, todo médico inscripto en el Colegio.

17. Instruir el sumario y elevar al Tribunal Disciplinario de Distrito, los antecedentes de las faltas previstas en este Decreto-Ley o en sus Reglamentos y de las transgresiones al Código de Etica cometidas por los miembros del Colegio.

l8. Cumplir con todas las obligaciones impuestas por esta Ley que no estuvieran expresamente atribuidas a la Asamblea o al Tribunal Disciplinario.

19. Informar a los colegiados acerca de toda ley, decreto, reglamento, disposición, proyecto o anteproyecto, referentes al ejercicio de la medicina, como también las que pudieran afectarle en su carácter de profesional.

20. Designar las comisiones y subcomisiones internas que se estimen necesarias, pudiendo las segundas ser integradas por los colegiados que no sean miembros del Consejo.

Artículo 13º. - El Consejo Directivo de Distrito, deberá reunirse ordinariamente, dos veces por mes, por lo menos y deliberará válidamente, con un tercio más uno del total de sus miembros. Tomará resoluciones a simple mayoría de votos, salvo los casos previstos con "quórum" especial.

Artículo 14º. - El Presidente del Consejo o su reemplazante legal presidirá las Asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con sus similares y con los poderes públicos, ejecutará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones del Colegio de Distrito y del Colegio Provincial. El Presidente tendrá voto en todas las decisiones y en caso de empate, doble voto.

CAPITULO V

DE LAS ASAMBLEAS

Artículo 15º. - La Asamblea es la autoridad máxima del Colegio; cada año en la forma y fecha que establezca el Reglamento, se reunirá para considerar los asuntos de su competencia. En la misma se proclamará por la Junta Electoral a los electos para los distintos cargos directivos.

Artículo 16º. - Podrá citarse a la Asamblea Extraordinaria cuando lo solicite por escrito un quinto de miembros del Colegio por lo menos, o por resolución del Consejo Directivo con los mismos objetos señalados en el artículo anterior. Si dentro de los quince días no fuera convocada, los solicitantes la convocarán por sí.

Artículo 17º. - La Asamblea funcionará en primera citación, con la presencia de 1/5 de los colegiados. Si no se lograra reunir ese número a la hora fijada para iniciar el acto, éste se realizará una hora después, en que se constituirá válidamente con el número de Colegiados presentes. Salvo la Asamblea Extraordinaria que deberá funcionar con la presencia de 1/5 de los colegiados por lo menos.
Artículo 18º. - Las citaciones para las Asambleas se harán por carta certificada, con diez días de anticipación.


CAPITULO VI

TRIBUNAL DISCIPLINARIO

Artículo 19º. - Se compondrá de cinco miembros Titulares e igual número de Suplentes, elegidos en el mismo acto eleccionario que para miembros del Consejo y según lo dispuesto por el artículo 9º. Durarán cuatro años y se requerirá para ser miembro del Tribunal Disciplinario, las mismas condiciones que para integrar el Consejo Directivo y diez años de ejercicio profesional. Los miembros del Consejo Directivo de Distrito, no podrán formar parte de este Tribunal. Designará al entrar en funciones, un Presidente y el suplente que ha de reemplazarlo en caso de muerte o inhabilidad Sus miembros podrán ser reelectos. El Tribunal dictará su Reglamento.

Artículo 20º. - Sus miembros pueden excusarse o ser recusados por las mismas causas que los Camaristas en lo Civil.

CAPITULO VII

DE LAS ELECCIONES

Artículo 21º. - El Reglamento fijará la forma de elecciones, asegurando la representación proporcional. Las elecciones tendrán lugar el mismo día de la Asamblea.

Artículo 22º. - El voto es obligatorio y secreto, debiendo hacerse personalmente o por carta certificada. Aquellos que no ejercieran el voto sin causa justificada, serán pasibles de una multa de CIEN A MIL PESOS MONEDA NACIONAL $ 100 a 1.000 m/n.).

Artículo 23º. - No son elegibles ni pueden ser electores en ningún caso, los médicos inscriptos que adeuden la cuota anual.

CAPITULO VIII

DEL COLEGIO DE MEDICOS
DE LA PROVINCIA

Articulo 24º. - El Colegio de Médicos de la Provincia se constituirá mediante la representación de los Colegios de Médicos de Distritos.

Articulo 25º. - El Colegio de Médicos de la Provincia tendrá su asiento en la ciudad de La Plata.

Articulo 26º. - La representación del mismo estará a cargo de un Consejo Superior integrado por un Consejero titular y un suplente miembro, de cada una de las mesas directivas de los Consejos Directivos de Distrito. Se entiende por Mesa Directiva, la constituida por el Presidente, Secretario y Tesorero del Consejo Directivo de Distrito.

Articulo 27º. - El Colegio de Médicos de la Provincia, tendrá exclusivamente los siguientes deberes y atribuciones:

1. Representar los Colegios en sus relaciones con los poderes públicos.

2. Promover y participar en conferencias o convenciones vinculadas con la actividad médica.

3. Propender al mejoramiento sanitario de la Provincia en relación al progreso técnico - científico y el avance social.

4. Propender al progreso de la legislación sanitaria de la Provincia y dictaminar o colaborar en estudios, proyectos de ley y demás trabajos ligados a la profesión y a la sanidad.

5. Dictar el Reglamento que de conformidad con esta Ley regirá el funcionamiento de los colegios de distrito y el uso de sus atribuciones.

6. Fundar una Caja de Previsión Social para profesionales médicos.

7. Centralizar la matrícula de los médicos, conforme el sistema previsto en los artículos 36º, 37º y 38º.

8. Administrar sus fondos, fijar su presupuesto anual, nombrar y remover a sus empleados.

9. Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente y resolver en última instancia las cuestiones que se susciten en torno a su interpretación y aplicación.

10. Establecer la lista de diagnósticos a que deberán ajustarse todos los certificados expedidos por los médicos.

11. Establecer las normas a que deberán ajustarse todos los avisos, anuncios y/o toda forma de propaganda relacionada con el arte de curar.

12. Aceptar arbitrajes y contestar las consultas que se le sometan.

13. Publicar revistas o boletines.

14. Sesionar ordinariamente una vez por mes.

15. Mantener relaciones con los demás Colegios Médicos y las Entidades gremiales del país.

16. Promover el intercambio de informaciones, Boletines, Revistas, etc., con instituciones similares.

17. Establecer reuniones de conjunto de los colegios, una vez por año.

18. Estará facultado para designar de uno a tres miembros, sufragando los gastos que ello origine, para representar al Colegio ante Congresos, Convenciones, que se efectúen en el exterior.

19. Comprar, vender, solicitar préstamos a cualquier institución bancaria oficial o privada. Abrir cuentas corrientes, adquirir o administrar bienes, construir y contratar obras.

20. Sancionar el Código de Etica.

Artículo 28º. - A los fines de la organización y funcionamiento del Colegio de Médicos de la Provincia, los Colegios de Distrito contribuirán con el 5 % como mínimo de la cuota anual establecida, pudiendo esta cifra ser aumentada por decisión del Consejo Superior.

Artículo 29º. - El Consejo Superior designará entre sus miembros, un presidente, un secretario general, un secretario de actas y un tesorero. Sus decisiones se tomarán a simple mayoría de votos. Sesionará con la presencia de cinco de sus miembros.

CAPITULO IX

DE LOS RECURSOS

Artículo 30º. - Los Colegios de Distrito tendrán como recursos:

a) La cuota anual que están obligados a satisfacer los colegiados;

b) El importe de las multas que se aplicarán por transgresiones al presente Decreto-Ley;

c) El monto del derecho de contratos colectivos de trabajo;

d) Los legados y subvenciones y de todo otro ingreso.

Artículo 31º. - Todos los médicos inscriptos de la matrícula abonarán una cuota anual, cuyo monto fijará la Asamblea. El pago de esta cuota se efectuará en el primer trimestre de cada año y para aquéllos que se incorporen posteriormente, dentro de los noventa días de la fecha de ingreso. En caso de mora en su pago dentro de los plazos fijados, se duplicará automáticamente el monto de la misma.

Artículo 32º. - Los recursos serán depositados en la cuenta bancaria que al efecto tendrán los Colegios.

Artículo 33º. - Además de la cuota anual que establece este Decreto-Ley, el Colegio de Médicos de la Provincia podrá establecer un aporte adicional por médico, a los fines de organizar el Seguro Colectivo de Vida y la Caja de Seguro de la actividad profesional.

CAPITULO X

DEBERES Y DERECHOS DE LOS COLEGIADOS

Artículo 34º. - Son deberes y derechos de los colegiados:

a) Ser defendido a su pedido y previa consideración por los organismos del Colegio en todos aquellos casos en que sus Intereses profesionales en razón del ejercicio de sus actividades fueran lesionados;

b) Proponer por escrito a las autoridades del Colegio, las iniciativas que consideren necesarias para el mejor desenvolvimiento institucional;

c) Utilizar los servicios, ventajas o dependencias que para beneficio general de sus miembros establezca el Colegio;

d) Comunicar dentro de los diez días de producido, todo cambio de domicilio;

c) Emitir su voto en las elecciones para consejeros y miembros del Tribunal disciplinario y ser electos para desempeñar cargos en los órganos directivos del Colegio;

f) Denunciar al Consejo Directivo los casos de su conocimiento que configuren ejercicio ilegal de la medicina;

g) Ser defendidos a su pedido y previa consideración por los organismos del Colegio, en todos aquellos casos en que como consecuencia del ejercicio de la actividad profesional hayan sido civilmente demandados o penalmente denunciados. Podrán requerir la cobertura del fondo de Asistencia Profesional ante la promoción de cualquier acción dirigida contra el medico como consecuencia de la responsabilidad profesional por el asumida.
h) Satisfacer con puntualidad las cuotas de Colegiación a que obliga el presente decreto ley y el Reglamento que se dicte, siendo condición indispensable para todo trámite o gestión, estar al día en sus pagos.

i) Cumplir estrictamente las normas legales en el ejercicio profesional como también las reglamentaciones Internas, acuerdos y resoluciones emanadas de las autoridades del Colegio;

j) Concurrir con voz a las sesiones del Consejo Directivo y del Consejo Superior.

Artículo 35º. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Decreto-Ley, los médicos conservarán el derecho de asociarse y agremiarse libremente, con fines útiles.

CAPITULO XI

DE LA MATRICULA

Artículo 36º. - Es requisito previo al ejercicio de la profesión, la Inscripción en la matrícula que a tal efecto llevarán los Colegios de Distrito creados por el presente Decreto-Ley.

Artículo 37º. - La inscripción en la matrícula se efectuará a solicitud del Interesado, que deberá dar cumplimiento a los requisitos que a continuación se exigen:

1 . Acreditar Identidad personal;

2. Presentar título universitario reconocido por Ley;

3. Declarar su domicilio real y domicilio o domicilios profesionales, a los efectos de sus relaciones con el Colegio;

4. Declarar no estar afectado por las causales de inhabilidad o Incompatibilidad establecidas en el artículo 40º, incisos a), c) y d) del Decreto-Ley y artículo 4º de la Ley 4534.

Artículo 38º. - Posteriormente el Colegio verificará si el médico reúne los requisitos exigidos por el presente Decreto-Ley para su inscripción. En caso de comprobarse que el peticionante no reúne los requisitos exigidos, el Consejo de Distrito procederá de acuerdo con lo que se señala en el artículo 43º.

Artículo 39º. - Efectuada la inscripción el Colegio expedirá de inmediato un carnet o certificado habilitante, en el que constará la identidad del médico, su domicilio y número de matrícula. El Colegio comunicará la inscripción al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social de la Provincia, al Registro Civil, al Colegio Provincial y a todos los Colegios de Distrito y Colegios de Farmacéuticos.
En ningún caso podrá negarse la inscripción, ni cancelarse la matrícula, por causas políticas, raciales o religiosas.

Artículo 40º. - Son causas para la cancelación de la inscripción de la matrícula:

a) Enfermedades físicas o mentales que inhabiliten para el ejercicio de la profesión, mientras duren éstas. La incapacidad será determinada por la unanimidad de una junta médica, constituida por el médico de cabecera, un médico designado por el Colegio y otro por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social de la Provincia;

b) Muerte del profesional;

c) Las inhabilitaciones permanentes o transitorias mientras duren, emanadas de sentencia judicial;

d) Las Inhabilitaciones permanentes o transitorias mientras duren, emanadas de los Colegios de Médicos de la Provincia o de otros similares;


e) El pedido del propio interesado o la radicación y ejercicio profesional definitivos fuera del distrito;

f) Las inhabilitaciones e incompatibilidades previstas en el artículo 4º de la ley 4534.

Artículo 41º. - El médico cuya matrícula haya sido cancelada, podrá presentar nueva solicitud, probando ante el Consejo de Distrito el haber desaparecido las causales que motivaron la cancelación.

Artículo 42º. - La decisión de cancelar la inscripción en la matrícula será tomada por el Consejo Directivo mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros que la componen. Esta medida será apelable por recurso directo, dentro de los diez días hábiles de notificado, ante el Tribunal Provincial.
De este pronunciamiento, podrá recurrirse ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil en turno, en el término de quince días hábiles.(lo modificará la ley 12.008 a partir del 1° de octubre de 1998)

Artículo 43º. - El Consejo Directivo deberá depurar la matrícula eliminando a los que cesen en el ejercicio de la profesión por cualquiera de las causales previstas en el presente Decreto-Ley y anotará, además, las inhabilitaciones temporarias. En cada caso hará las notificaciones a las autoridades y Colegios a que se refiere el artículo 39º.

Artículo 44º. - Los Colegios de Distrito y el Colegio Médico de la Provincia, en su caso, clasificarán a los inscriptos en la siguiente forma:

1 . Médicos actuantes y con domicilio real y permanente en el distrito, en actividad de ejercicio;

2. Médicos presentes en el distrito, en actividad de ejercicio, pero con domicilio real fuera del distrito o Provincia;

3. Médicos en funciones o empleos incompatibles con el ejercicio profesional;

4. Médicos en pasividad por abandono de ejercicio o incapacitados;

5. Médicos excluidos del ejercicio profesional;

6. Médicos fallecidos;

7. Otros casos que determinará el Reglamento.

A los efectos de mantener actualizada la clasificación, el Consejo Superior, por intermedio de los Colegios de Distrito podrá requerir de los matriculados la actualización de su firma y de los requisitos exigidos por los incisos 3 y 4 del artículo 37º. La falta de actualización en el término que establezca el Consejo Superior importará la presunción de que el matriculado ha abandonado su radicación y ejercicio profesional en el distrito. (Modific. Ley 9428/79 09/12/79 ).

CAPITULO XII

DEL PODER DISCIPLINARIO

Articulo 45º. - Es obligación de los Colegios fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión médica y el decoro profesional, a cuyo fin, se les confiere poder disciplinario para sancionar transgresiones a la ética profesional que ejercitará sin perjuicio de la jurisdicción correspondiente a los poderes públicos.

Artículo 46º. - Les corresponde la vigilancia de todo lo relativo al ejercicio del arte de curar y a la aplicación del presente Decreto-Ley y de los reglamentos que en su consecuencia se dicten; como también velar por la responsabilidad profesional que emerja del incumplimiento de dichas disposiciones.

Artículo 47º. - No se podrá aplicar ninguna sanción sin sumario previo instruido por el Consejo de Distrito conforme a derecho y sin que el inculpado haya sido citado para comparecer dentro del término de diez (10) días hábiles para ser oído en su defensa, y el plazo necesario en caso de incapacidad o fuerza mayor.

Artículo 48º. - Además de la medida disciplinaria el médico sancionado con la penalidad del inciso c) del artículo 52º, queda automáticamente inhabilitado para desempeñar cargos en el Colegio durante dos años, a contar de la fecha de su rehabilitación.

Artículo 49º. - Las sanciones previstas en el artículo 52º, incisos a) y b) se aplicarán con el voto de los tres quintos del total de miembros del Tribunal Disciplinario; los previstos por los incisos c) y d) del mismo artículo por el de todos los miembros del Tribunal.

Artículo 50º. - Las sanciones serán apelables ante el Tribunal Superior del Colegio de Médicos de la Provincia, por recurso directo dentro de los diez días de notificarse al interesado. De este nuevo pronunciamiento podrá recurrirse ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil en turno, en el término de quince días. (lo modificará la Ley 12.008, a partir del 1° de octubre de 1998)

Artículo 51º. - Los trámites disciplinarios pueden ser iniciados por el agraviado; por simple comunicación de los magistrados; por denuncia de reparticiones públicas; por el Consejo Directivo; por sí o ante denuncia por escrito formulada por cualquiera de los miembros del Colegio. El Consejo iniciará el sumario de acuerdo con lo estipulado por el artículo 47º.
Las actuaciones, una vez concluido el sumario, pasarán al Tribunal Disciplinario el que dentro del término de cuarenta y cinco días hábiles resolverá la causa, comunicando el dictamen al Consejo Directivo para su conocimiento y cumplimiento. La resolución del Tribunal Disciplinario, será siempre fundada.

Artículo 52º. - Las sanciones disciplinarias son:

a) Advertencia privada por escrito;

b) Amonestación, por escrito, que se comunicará a todos los Colegios de Distrito y al de la Provincia;

c) Suspensión en el ejercicio profesional hasta el término de seis meses según la gravedad de la falta;

d) Cancelación de la matrícula, cuando se hubiera aplicado más de tres veces la suspensión de seis meses;

e)Las sanciones de los incisos c) y d)
regirán para toda la Provincia y se darán a publicidad. Ley 11.809/96

Artículo 53º. - Se solicitará del Poder Judicial la comunicación de las sanciones y condenas que pronuncie contra los médicos.

Artículo 54º. - El Tribunal de Disciplina Provincial se constituirá con un Delegado titular y un suplente de cada distrito, elegidos por la Asamblea de Distrito respectiva. Deberán reunir las mismas condiciones de los miembros del Tribunal Disciplinario de Distrito; durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelectos. Funcionará con la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros. Se dará su propio Reglamento y dictará las normas generales de funcionamiento de los Tribunales de Distrito.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 55º. - El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social designará una Junta Electoral, para cada distrito, constituida por un representante del Ministerio y dos representantes de la Federación Médica de la Provincia y dos del Colegio de Médicos de la Provincia, para la confección del padrón electoral y para que en el término de 120 días proceda a convocar a los médicos para las elecciones de las primeras autoridades del Colegio Médico de Distrito.

Artículo 56º. - Derógase toda ley o disposición que se oponga a este Decreto-Ley.

Artículo 57º. - El presente Decreto-Ley será refrendado por todos los Ministros en Acuerdo General.

Artículo 58º. - Oportunamente dése cuenta a la Honorable Legislatura.

Artículo 59º. - Comuníquese, dése al Registro y Boletín Oficial y pase al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, a sus efectos
· Fdo: Bonnecarrere, Eyherabide, Lanari, Cortés, O'Connor, Ruiz, Decurgez.

1 comentario:

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